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TSJReiteradora

AS/0551/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

La parte recurrente acusó error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de alzada únicamente realizó la valoración de la prueba documental con relación a la ejecución física de la obra y la aprobación de dos planillas de pago, sin considerar, que el contrato, es un documento...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 551

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 246/2020 - C

Demandante : Ende Trasmisión SA.

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Proceso : Contencioso

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 274 a 281, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez, impugnando la Sentencia N° 02/2020 de 17 de febrero, de fs. 259 a 265 vta., emitido por la Sala Social SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por Gerardo Ruiz Castellanos en representación de la empresa ENDE Transmisiones SA contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de julio de 2020 de fs. 290, que concedió el recurso de casación; el Auto de 03 de septiembre de 2020 de fs. 303, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato administrativo, la Sala Social SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 02/2020 de 17 de febrero, de fs. 259 a 265 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 112 a 118 vta., é improbadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, disponiendo lo siguiente:

"a) Se ordena a la entidad contratante GOBERNACION AUTONOMA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, entregue en favor de ENDE Transmisión SA la Licencia ambiental y las Servidumbres y derechos de Vía de Líneas de Transmisión.

b) Pagar a ENDE Transmisión S.A. la suma de Bs. 133.796.0400, 62.

c) Pagar a ENDE Transmisión S.A. intereses moratorios, más daños y perjuicios a ser liquidados en ejecución de sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 274 a 281), en el que se fundamentó lo siguiente:

En la forma:

Citando normativa, doctrina y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, alegó falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, vulnerando los arts. 190 y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al no pronunciarse sobre todos los hechos alegados por la Gobernación del departamento de Tarija. Sostiene, asimismo; que el Tribunal de primera instancia, no hizo un análisis integral de todos los documentos adjuntos al proceso, al establecer que se cancele la totalidad de una obra no entregada, sin analizar si realmente se cumplió a cabalidad con el contrato y con todos los términos insertos en el DBC y la propuesta, que el debido proceso como garantía, principio y derecho tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente.

Que esta falta de pronunciamiento y de motivación en la Sentencia recurrida, causa agravios a la entidad recurrente, porque se le condenó a la cancelación de una obra sin haber sido entregada en forma definitiva.

Adujo que la Sentencia, lesiona todos los principios constitucionales previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el fondo:

Acusó error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de alzada únicamente realizó la valoración de la prueba documental con relación a la ejecución física de la obra y la aprobación de dos planillas de pago, sin considerar, que el contrato, es un documento que debe ser valorado y analizado en su integridad, pues se trata de un contrato administrativo que está sujeto al cumplimiento y verificación de otros documentos, que forman parte integrante de contrato (DBC, propuesta, etc.) para verificar si ENDE cumplió con todas sus obligaciones contractuales para acceder al pago de las planillas de obra.

La Cláusula vigésima novena del Contrato de fs. 23 a 37 no ha sido valorado correctamente, por cuanto no existe prueba que el demandante haya presentado facturas sobre los Bs. 133.796.040.62, condenados en Sentencia.

El contrato modificatorio N° 348/2016 de fs. 52 a 62, establece un plan de pagos y una ampliación de pago de ejecución de la obra para su entrega provisional y entrega definitiva, que a la fecha están aún pendientes; sin embargo esta modificación no afecta al resto de Cláusulas del contrato principal, que debían ser cumplidas a efectos de procesar los pagos.

Ninguna de la pruebas demuestran los hechos que llevaron a fundar el fallo, tan solo se basan en una carta notariada de fs. 81 a 82, según la cual la empresa ha solicitado el pago total de la obligación por haberse incumplido con el plan de pagos del contrato modificatorio N° 348/2016; sin embargo esto no exime a la empresa demandante, de cumplir con lo establecido en el contrato principal, respecto a los demás pagos (Clausula vigésima novena), que de acuerdo a procedimiento la comisión de control y monitoreo debía aprobar las planillas y ordenar a la entidad la cancelación de a mismas.

Efectivamente se ha ejecutado el 98 % de la obra, pero las pruebas que verifiquen la correcta ejecución, puesta en marcha y capacitación al personal, todavía están pendiente, no obstante, los juzgadores ordenan el pago total del saldo de la obra no entregada.

El Tribunal de primera instancia, no analizó que no existe causal de resolución de contrato; puesto que el incumplimiento no ha sido injustificado, porque el GADT, es un ente que requiere de procedimientos externos para la asignación de recursos con relación a su presupuesto, es así que saldo actual es de Bs. 122.768.449.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Ende Trasmisión SA.
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Proceso
Contencioso

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado y articulo 30 del Órgano Judicial (LOJ)

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0551/2020Fuente oficial