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TSJReiteradora

AS/0551/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

Señala que el Tribunal de alzada no emitió valoración positiva ni negativa al respecto, omisión que a criterio suyo, generó incertidumbre en las partes, porque no se conocieron los motivos por los que, debía o no considerarse dicha Sentencia dentro del análisis de la problemática a resolver, devinie...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 551

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 328/2021-CT

Demandante : Empresa Constructora “COMPACTO SRL”

Demandado : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de

Bolivia

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 152 a 157, interpuesto por la Administración de Aduana Interior, dependiente de la gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Mauro Vargas Calvimontes y el de fs. 164 a 166, formulado por la Empresa Constructora “COMPACTO SRL”, representada por Carlos Felsi Quiroga Prudencio, contra el Auto de Vista N° 028/2020 de 24 de septiembre, de fs. 107 a 110, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Constructora “COMPACTO SRL” contra la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional; el Auto de 10 de mayo de 2021 de fs. 171, que concedió los recursos; el Auto de 17 de junio de 2021 de fs. 179, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Interpuesta la demanda contenciosa tributaria, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 27/2019 de 11 de octubre, de fs. 90 a 96, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la empresa Constructora “COMPACTO SRL”, representada por Carlos Felsi Quiroga Prudencio; declarando en consecuencia, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-1170/2016 de 16 de noviembre de 2016.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la Empresa Constructora “COMPACTO SRL” interpuso recurso de apelación de fs. 97 a 99, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 028/2020 de 24 de septiembre por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Sentencia apelada, anulando en consecuencia, la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-1770/2016 de 16 de noviembre, disponiendo que la Administración Aduanera, de manera inmediata y bajo responsabilidad, emita un nuevo acto administrativo que respete los principios de motivación, fundamentación y el debido proceso y con ello, el derecho a la defesa del administrado. Sin costas ni costos, por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, RESPUESTAS Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes procesales, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de casación formulado por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Refirió que, el Auto de Vista recurrido, plantea dos elementos de discusión: a) Sostiene que se afectó el debido proceso, por no existir un pronunciamiento sobre la Sentencia N° 214/2018 de 18 de diciembre, emitida por la Sala Contenciosa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; b) Que la Aduana Nacional, no desarrolló argumento de hecho y de derecho que identifique cuál de las partidas arancelarias (87.02 y 87.04), correspondía el automotor para ser declarado en contrabando y en base a ellos, fundamentó su recurso, alegando lo siguiente:

1. Citando el art. 76 de la Ley N° 2492, señaló que el sujeto pasivo, presentó como prueba, fuera del plazo procesal, la ilegal e improcedente Sentencia N° 214/2018, emitida por la Sala Contenciosa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Luego que la Aduana hiciera conocer al Juez de la causa que dicha Sentencia fue objeto de acción de amparo constitucional, la autoridad judicial decretó el rechazo de cualquier prueba aportada fuera de plazo y en forma específica, desestimó la jurisprudencia invocada por haber sido generada en el cazo juzgado; es decir, que el juzgador tomó conocimiento de dicho actuado, pero desestimó su valor por inconducente y fuera de plazo, conforme el art. 81 de la Ley N° 2492. El decreto de rechazo no fue objetado ni incidentado, por lo que la validez de su disposición, confirmó que los alcances de la Sentencia N° 214/2018, no tenían por qué ser observadas con carácter jurisprudencial, más aún si posteriormente, se confirmó la ilegalidad de su emisión por disposición de la SCP N° 0307/2020-3 de 22 de julio, que concedió la tutela a la Aduana Nacional y dispuso dejar sin efecto la Sentencia N° 214/2018 y el Auto Supremo de 25 de marzo de 2019, a efectos de que los Magistrados que emitieron esta última Resolución, emitan un nuevo fallo.

Por lo anterior, el primer fundamento expuesto por el Auto de Vista recurrido para sostener que se vulneró el debido proceso porque el Juez no consideró la Sentencia N° 214/2018, está fuera de contexto legal y no constituye un vicio que genere nulidad del acto judicial; consiguientemente, existe una errónea aplicación e interpretación del art. 105 del Código Procesal Civil, porque no se cumplen las previsiones contenidas en dicha norma.

2. El segundo argumento del Auto de vista se constituye en una interpretación errónea de la aplicación de las normas desde el concepto, por cuanto, el procedimiento sancionatorio activado por la Aduana Nacional, se sustenta en la antigüedad del vehículo, determinado técnicamente por la decodificación del Chasís, no siendo atinente la aplicación del DS N° 1606; sin embargo, el tribunal de apelación, hizo énfasis en que se debió determinar la partida arancelaria del vehículo para establecer la antigüedad, sin tomar en cuenta que el arancel de importaciones tiene como finalidad la recaudación tributaria; es decir, en el caso concreto, los DDSS N° 28963 y 1606 reglamentaron específicamente la distinción que se hace entre vehículos nuevos y antiguos y las prohibiciones de importar vehículos cuya antigüedad ofrezca un mayor riesgo al medio ambiente y a la seguridad vial, como establece la parte considerativa del referido DS N° 28963.

En ese entendido, el error en la apreciación conceptual de la normativa, no puede constituirse en un fundamento que revoque la decisión de confirmar la potestad aduanera de hacer cumplir la Ley, bajo un argumento secundario y colateral al fondo del problema como es la imputación del vehículo en una partida arancelaria.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la ejecutoria de la Sentencia CT N° 27/2019, confirmando la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1770/2016 de 16 de noviembre, para su ejecución en la vía administrativa.

Recurso de casación formulado por la Empresa Constructora “COMPACTO SRL”

Recurso de casación en la forma

Alegó que, el Auto de Vista recurrido, anuló la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-1170/2016 de 16 de noviembre, emitida por la Aduana Nacional, sin considerar que la parte demandante, no demandó la nulidad de ese acto administrativo; así como tampoco solicitó en apelación la nulidad del mismo; al respecto, debe considerarse que la competencia de la autoridad judicial se origina en los hechos demandados y apelados; por ello, el Tribunal de alzada, tenía la obligación de pronunciarse respecto de la existencia o no de la comisión de la contravención de contrabando y sanción impuestas en base a hechos y prueba producidos en el procedimiento contraventor y proceso contencioso tributario.

La Resolución de alzada, observó que la Aduana Nacional, no demostró la causa que motivó la prohibición de importación prevista en el art. 9 del DS N° 28963; empero, del contenido de la Resolución Sancionatoria, se observa que la Aduana no demostró que el vehículo declarado en contrabando, se clasifique en una u otra partida arancelaria, conforme dispone la norma legal citada; en consecuencia, la Administración, no demostró que la conducta de la empresa, ingrese en la tipificación de la comisión del ilícito de contrabando previsto en el art. 181 inc. f) de la Ley N° 2492.

La nulidad dispuesta por el Auto de Vista impugnado, obliga a retrotraer procedimiento a una etapa procesal concluida, sin considerar que la parte demandante no reclamó la nulidad dispuesta, aspecto que es contrario a lo establecido en el art. 16 de la Ley N° 025.

Recurso de casación en el fondo

El Auto de Vista impugnado, evidenció que la Aduana Nacional, no identificó la partida arancelaria en la que se clasifica la mercadería declarada en contrabando, incumpliendo la previsión legal contenida en el art. 9 del DS N° 28963, de cuyo contenido se observa que la identificación de la clasificación arancelaria de la mercancía prohibida de importar, es un requisito previsto en la norma jurídica a efecto de establecer si es prohibida o no de importar; en consecuencia, este requisito constituye un elemento constitutivo del ilícito tributario en contrabando, que no fue probado por la Administración.

La Aduana Nacional, en el procedimiento de sumario contraventor por contrabando, así como en el proceso “contencioso administrativo” e incluso en el recurso de casación, omitió identificar y demostrar cuál es la partida arancelaria del vehículo que motivó la declaratoria en contrabando, así como tampoco demostró que el vehículo se encuentre prohibido de importar, situación que fue evidenciada en el Auto de Vista recurrido; sin embargo, esta Resolución, de forma ilegal, omitió pronunciarse sobre el fondo de los hechos demandados y apelados, vulnerando el derecho al debido proceso al omitir pronunciarse y resolver sobre el fondo de la controversia puesta en su conocimiento.

Petitorio

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “COMPACTO SRL”
Demandado
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 410 de la Constitución Política del Estado Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial

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