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TSJ

AS/0551/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Malversación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 551/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 38/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 20, 23, 27 y 29 de marzo de 2023, cursantes de fs. 606 a 622, 623 a 639, 640 a 656, 657 a 673, 674 a 676 y 677 a 679, los imputados René Ricardo Sunagua, Richard Mamani Fuertes, Esteban García Durán, Lidia Rojas Mamani, Yolanda Díaz Puma y Natalio Quispe Gómez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 9/23 de 19 de enero de 2023 de fs. 585 a 588, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 12/2016 de 9 de agosto (fs. 519 a 532), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a René Ricardo Sunagua, Esteban García Durán, Lidia Rojas Mamani, Natalio Quispe Gómez, Richard Mamani Fuertes y Yolanda Díaz Puma, absueltos de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP, en virtud a que la prueba no fue suficiente para generar convicción plena sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 540 a 542 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 9/23 de 19 de enero de 2023 (fs. 585 a 588), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso presentado, disponiendo anular la Sentencia y ordenar juicio de reenvío por un Tribunal diferente.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recursos de Casación de los imputados René Ricardo Sunagua, Richard Mamani Fuertes, Esteban García Durán y Lidia Rojas Mamani.

Esta Sala Penal deja constancia que, una vez revisados los recursos de casación de los imputados René Ricardo Sunagua, Richard Mamani Fuertes, Esteban García Durán y Lidia Rojas Mamani, se advierte que, los cuatro recursos son iguales en el contenido, reclamando los mismos agravios y siendo firmados por el mismo abogado patrocinante; en cuyo mérito, los agravios serán extractados de manera conjunta:

La nulidad del Auto de Vista impugnado porque no se pronunció de manera pertinente y coherente sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y por no contener la debida fundamentación.

Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, fue declarado no evidente por lo que, no necesita mayor análisis.

Con relación al agravio de que, no existe fundamentación, siendo insuficiente y en consecuencia es contradictoria, art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada obró ultra petita, al suplir la falta de fundamentación del apelante. En cuanto a la fundamentación jurídica, los Vocales suplen la fundamentación obrando de forma extra petita; con referencia a la fundamentación fáctica y la insuficiente fundamentación probatoria (analítica y descriptiva), el apelante no dijo nada. Respecto a la fundamentación probatoria existe una clara y total contradicción en el Auto de Vista, por cuanto, a lo manifestado por el Ministerio Público, pese a que, se encontraba insuficientemente planteado, se toma en cuenta ese análisis para anular ilegalmente la Sentencia absolutoria. Con dichas omisiones, no se ha tomado en cuenta lo que determina el art. 398 del CPP, comprendiéndose que, habiendo varios agravios, el Tribunal de apelación debía responder a todos, pero se pronunciaron de forma parcializada y con fundamentos extra petita. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 17/2014-RRC de 24 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 42/2021-RRC de 4 de marzo y 46/2021-RRC de 4 de marzo.

La nulidad del Auto de Vista impugnado por realizar valoración de la prueba testifical, documental y pericial, aplicando erróneamente los arts. 171 y 173 del CPP, así como los principios de inmediación y oralidad, señalando que, existe responsabilidad penal en los imputados, el hecho se ha cometido y la prueba no es insuficiente; por lo que, expresarse de esa manera, es valorar la prueba, porque a partir de una nueva valoración se concluye indicando que, la prueba es suficiente para la responsabilidad penal de los imputados. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46/2010 de 9 de marzo, 54/2010 de 9 de marzo, 53/2012 de 22 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 58/2016 de 21 de enero.

La nulidad del Auto de Vista impugnado por no expresar cuál la trascendencia de anular la Sentencia absolutoria, sin expresar el perjuicio o defecto absoluto que permite anular la resolución judicial, aplicándose erróneamente los arts. 167, 169 y 170 del CPP, además del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los principios de trascendencia y subsanación, así como el derecho a la defensa. El Tribunal de alzada no puede anular por anular una resolución judicial como ocurre en el presente caso. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 14/2013 de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 551/2017-RRC de 14 de julio y 45/2021 de 4 de marzo.

III.2. Recursos de Casación de los imputados Yolanda Díaz Puma y Natalio Quispe Gómez.

De igual forma, como en el apartado III.1., luego de analizados los recursos de casación de los imputados Yolanda Díaz Puma y Natalio Quispe Gómez, los dos recursos también son iguales en el contenido, realizando el mismo reclamo, teniendo además al mismo abogado patrocinante; en cuyo efecto, alegan:

“En el caso que nos ocupa, si bien se manifiesta que, existiría una falta de fundamentación en la Sentencia, en cuanto a características propias del hecho estas relacionadas con los elemento propios del tipo pena, empero en ningún punto el Auto de Vista analiza ni más siquiera el responde presentado a la apelación, en el cual también se establece con presión la no participación de ambos concejales en el hecho, pues no se autorizó por parte nuestra ninguna modificación, se debe hacer la pregunta cual la necesidad de efectuar un nuevo juicio en contra de todos los acusados, cuando esta meridianamente claro que mi persona y el señor Natalio Quispe Gómez no han participado, esto implicaría únicamente volvernos a someter a una causa en forma injusta e indebida, cuando en corrección en aplicación de la norma citada si se decidía anular, debía hacerse solamente contra los acusados que suscribieron la modificación presupuestaria, resultando arbitrario por parte de sala disponer un re-envío total.

Con ello se demuestra la mala aplicación de la norma establecida en el art. 413 del CPP, correspondiendo se modifique esta determinación en lo que respecta a Natalio Quispe y Yolanda Díaz.”

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René Ricardo Sunagua, Richard Mamani Fuertes, Esteban García Durán, Lidia Rojas Mamani, Yolanda Díaz Puma y Natalio Quispe Gómez
Proceso
Malversación
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0551/2023-RAFuente oficial