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TSJ

AS/0551/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 551

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente: 477/2023-S

Demandantes: Tereza Gras Mamani

Demandado: Clínica España SRL

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por la Clínica España SRL, representada por Marco Efraín Montero García, contra el Auto de Vista N° 104 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 326 a 329; dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Tereza Gras Mamani, contra la Clínica recurrente; el memorial de contestación, de fs. 344 a 346; el Auto Nº 95 de 16 de agosto de 2023, de fs. 347, que concedió el recurso; el Auto de 6 de septiembre de 2023, de fs. 355, por el cual se admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 4 de 15 de febrero de 2023, de fs. 304 a 308, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral de beneficios sociales de fs. 34 a 39, subsanada por memorial de fs. 46 a 48; disponiendo que la Clínica España SRL, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.78.562,54 (Setenta y ocho mil quinientos sesenta y dos 54/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales como ser desahucio, indemnización, aguinaldo, domingos, vacación, bono de antigüedad, primas, subsidios devengados (lactancia) y multas legales de acuerdo al art. 9-II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista N° 104 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 326 a 329, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, la Clínica España SRL, representada por Marco Efraín Montero García, por memorial de fs. 338 a 341, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, existió una mala aplicación de la Ley sobre el pago de la lactancia, en razón a que la misma no puede ser cancelada en efectivo, sino que a través de la vía o ente encargado para su efectivización, no teniendo competencia el Juez para disponer este pago, porque si existiera atraso en la otorgación del subsidio se debe acudir a la instancia encargada de otorgar este beneficio; siendo por ello nulos los actos del Juez por usurpar funciones que no le competen, porque esto sólo le compete al INASES; en ese sentido el Auto de Vista debió establecer que no corresponde este pago de lactancia sino que se debía de acudir al ente llamado por Ley; no existiendo en este punto una debida motivación y fundamentación que demuestre los motivos por los que corresponde este pago en dinero.

Señaló que, existió una errónea aplicación de la Ley en el Auto de Vista, siendo que existen causas legales que justifican el despido de la trabajadora, incluso sin derecho a desahucio e indemnización por tiempo de servicio por aguinaldo devengado, por domingos trabajados, por vacaciones devengadas, multa; ello porque, estos derechos se pierden por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, y en este caso fue porque la demandante culminó su relación laboral por abandono de más de seis (6) días a su fuente laboral, lo cual se entiende que la desvinculación se realizó de manera justificada.

Arguyó que, el Auto de Vista recurrido, en errado razonamiento señaló que, no existe prueba que indique la actora incurrió en abandono a su trabajo, que no se tiene constancia de un proceso interno previo que se hubiese seguido a la demandante para establecer su culpabilidad; señalando que no existe prueba con la que la Clínica España SRL desvirtúe lo afirmado por la demandante; cuando no valoró la prueba, vulnerando el principio de comunidad de la prueba, que debió considerar el Tribunal de alzada a favor de la Clínica, incluso para demostrar el abandono por más de seis días de su fuente laboral; no habiendo considerado el Tribunal de alzada todas las pruebas de descargo a favor de la Clínica.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y el mismo sea anulado y se dicte resolución declarando que el despido fue justificado.

Contestación al recurso y admisión:

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, por memorial de fs. 344 a 346, respondió al mismo argumentando que:

La observación realizada sobre el pago de lactancia, no es correctaal indicar que la menor no la necesita, siendo un derecho que es obligatorio otorgar por el empleador el pago de subsidios devengados en aplicación de los art. 25 del Decreto Supremo (DS) Nº 3546 de 1 de mayo de 2018, y 9 y 30 del Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares.

Se acudió a la instancia judicial en razón a que estos reclamos de pago de beneficios sociales deben ser realizados en esta instancia, más cuando, no existió por parte de la Clínica demandada el pago de los mismos.

La recurrente hace mención a la errónea valoración de la prueba, empero, no desvirtuó con prueba legal y suficiente lo demandado y los derechos y pretensiones reclamados en la demanda; por lo que, al no existir prueba que desvirtué lo demandado, no existe que se haya vulnerado el debido proceso, ni violado los derechos constitucionales.

Asimismo, no existe prueba que acredite el supuesto abandono a su fuente laboral, correspondiendo en consecuencia se le cancele la indemnización; debe aclararse que él solicitó sus vacaciones con anticipación para que den inicio el 15 de julio 2019, mismas que se quedaron sin respuesta, continuando por ello trabajando con normalidad y transcurrido el tiempo el Gerente General le llamó a su oficina para que firme una cata de vacaciones que no pidió y fueron obligadas e impuestas en 24 de marzo de 2020 hasta el 10 de abril de 2020; cuando además en esas fechas existía la cuarentena regida por Pandemia COVID-19 en la fase más alta de contagios; con lo que se ve que el demandado le despidió intempestivamente en 13 de abril de 2020, donde señaló que no hubiera asistido a su fuente laboral por más de seis días continuos, siendo que retornó a la Clínica el 10 de abril de 2020 y realizó su trabajo con normalidad, encontrándose dentro del plazo de vacaciones cumpliendo con la fecha que se le programó y presentó por escrito el Gerente; de lo cual se evidencia que no existió abandono de su trabajo.

Petitorio:

Por todo lo señalado, solicitó se declare Infundado el recurso de casación, declarando firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de septiembre de 2023, de fs. 355, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por la Clínica España SRL, representada por Marco Efraín Montero García.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Respecto del recurso de casación.

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista cuestionado, fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Con relación al principio de verdad material

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Datos del proceso

Demandante
Tereza Gras Mamani
Demandado
Clínica España SRL
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/0551/2023Fuente oficial