Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 552 Sucre 8 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marina Málaga de Bustillos c/ Juan Ticona Cruz, giro de cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Ticona Cruz a fs. 199 - 200 vlta., impugnando el Auto de Vista de fs. 193 y vlta. de 30 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marína Málaga de Bustillos contra el recurrente, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 206 - 207; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 173 - 177 de obrados, cursa la sentencia dictada por la Juez Séptimo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara al procesado Juan Ticona Cruz, autor del delito de giro de cheque en descubierto, incurso en la sanción del art. 204 del Código Penal modificado por el art. 2º., numeral 45 de la Ley Nº 1768, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 50 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día, así como el resarcimiento del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida, que serán averiguados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 193 y vlta, por medio del cual confirma en parte la sentencia de primera instancia, con la modificación de imponer al procesado Juan Ticona Cruz, la sanción de tres años en reclusión, manteniéndose vigente todas las demás medidas tomadas.
Ante la complementación y enmienda formulada por la parte civil, reclamando la reducción de la pena, la Corte ad quem a fs. 197 dicta el Auto de Vista que declara No haber lugar a ninguna complementación ni enmienda, por cuanto la Resolución Nº 85/2001 es clara y explícita en todo su contenido.
CONSIDERANDO: Que contra el auto de Vista principal señalado al exordio, recurre de casación el procesado Juan Ticona Cruz a fs. 199-200 vlta., acusando que los tribunales de instancia al no aplicar la Circular Nº 11/99 de 18 de agosto de 1999, expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, han actuado sin jurisdicción ni competencia, así como no han interpretado y aplicado correctamente los inc. 1), 3) y 4) del art. 40 del Código Penal, por lo que pide se case el Auto de Vista, sin especificar si impugna la condenatoria o la atenuación de la pena impuesta.
CONSIDERANDO: Que examinado los antecedentes y datos del proceso, se constata que el procesado Juan Ticona Cruz, al haber girado el cheque Nº 765276 en fecha 20 de octubre de 1995, a la orden de Marina de Bustillos por Bs. 9.700.- contra el Banco Mercantil, el mismo que fue rechazado por la institución bancaria por cuenta cerrada, conforme se acredita por el documento mercantil que aparece a fs. 1 de obrados, configurando el delito previsto por el art. 204 del Código Penal, modificado por el art. 2º, numeral 45 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997.
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