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TSJ

AS/0552/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 552

Sucre, 15 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Julio César Vásquez Rocabado c/ Empresa SOLE MIO Ltda

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-106, interpuesto por Stefanina Parussa In Vaccaro, representante legal de la Empresa SOLE MIO Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 183/2007 de 8 de junio de 2007, cursante a fs. 100-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Julio César Vásquez Rocabado, contra la Empresa SOLE MIO Ltda. de propiedad de la recurrente, la respuesta de fs. 109-110, el auto que concede el recurso de fs.111, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de noviembre de 2004, de fs. 76-78, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 11., disponiendo que Stefanina Parussa In Vaccaro, representante legal de la Empresa SOLE MIO Ltda. para que dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, cancele al actor la suma de Bs. 6.275,23, por concepto de salario devengado por 20 días de septiembre de 2002, vacaciones de la gestión 2001 al 2002, prima por utilidades y subsidio de prenatalidad.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 81-82 y 90-91), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 183/2007 de 8 de junio de 2007, cursante a fs. 100-101, revocó parcialmente la Sentencia de 17 de noviembre de 2004, practicando nueva liquidación en la que suprime el subsidio pre-natal y duodécima de prima por la gestión 2002 y se incorpora el pago de duodécimas de aguinaldo por la última gestión, quedando un monto a cancelar de Bs. 5.829,73, sin costas por la revocatoria parcial.

Que contra la resolución de vista de 8 de junio de 2007, la representante legal de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (105-106), denunciando la violación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R.L.G.T., expresando que los derechos sociales del actor prescribieron porque su renuncia fue presentada el 20 de agosto de 2002 mientras que la demanda conforme consta en el cargo de fs. 2, data del 31 de agosto de 2004.

Luego denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 181 del Cód. Proc. Trab., porque durante la gestión 2001 no hubo utilidades ya que el balance del 2002 se concatena con el anterior, por el que se advierte que no hubo utilidades ni ganancias sino pérdidas, por consiguiente -dice- no se puede aplicar la presunción del art. 181 del Cód. Proc. Trab., conforme se tiene del estado de resultados de fs. 53.

Concluyó solicitando la casación parcial del auto de vista, excluyendo de la liquidación el pago de primas, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II. Que asi formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:

1.- En el Derecho del Trabajo el plazo para la prescripción de los beneficios sociales es de dos años computable desde que el derecho nació y se pudo hacer valer, conforme establecen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario, empero a diferencia de otras ramas del derecho, la prescripción por la especialidad de la materia tiene un carácter amplio y no restrictivo, es decir que su aplicación debe tratar en lo posible de causar el menor daño y perjuicio posible a los intereses del trabajador por el carácter tuitivo y protector del Derecho Laboral.

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Criterio

Finalmente corresponde dejar precisado que el derecho al aguinaldo asignado por los jueces de grado tanto al fallecido como al accidentado (esposo e hijo de la actora) constituye un derecho irrenunciable en marco de los arts. 4º de la L.G.T. y 162.II de la C.P.E. de 1967, más aún, cuando la prestación de servicios ha sobrepasado los cuatro y nueve meses, respectivamente y existe un reconocimiento de su pago a favor del hijo accidentado en el mes de enero de 2004, consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones aludidas en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo conforme las previsiones legales contenidas en los arts. 271 Inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Julio César Vásquez Rocabado
Demandado
Empresa SOLE MIO Ltda
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2010AS/0552/2010Fuente oficial