Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 552
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 176/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80-81, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 092/2012 SSA. II de fecha 14 de agosto de 2012 cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo seguido por Carlos Gonzales Paye contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 86-87, el Auto que concedió el recurso de fs. 88, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite administrativo por compensación de cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0005590 de 30 de julio de 2010 cursante a fs. 14, por la que resolvió otorgar a favor de Carlos Gonzales Paye la constancia de aportes correspondientes al sector Comercio, considerando un salario cotizable de Bs. 560,94 (quinientos sesenta 94/100 Bolivianos) correspondientes a marzo/1994 y una densidad de aportes de 1,25 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 18), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0498/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 50-53) resolvió confirmar la Resolución Nº 0005590 de 30 de julio de 2010 cursante a fs. 14 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 68), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 092/2012 SSA. II de fecha 14 de agosto de 2012 cursante a fs. 78, revocó la Resolución 0498/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 50-53), disponiendo que el SENASIR reconozca el periodo de trabajo desde el 9 de abril de 1990 al 13 de abril de 1994, en el número total de cotizaciones para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, sea con las formalidades de rigor.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 80-81) interpuesto por la entidad demandada, señalando que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 27543 que establece en su artículo 12: "Una vez realizada la certificación de aportes para el régimen básico y se establezca que para el mismo período no se cuenta con planillas para la certificación en el régimen complementario, se certificará mediante las planillas utilizadas para la certificación del Régimen Básico, bajo presunción juris tantum siempre que éstas registren descuentos al régimen complementario. Para dicha certificación, deberá considerarse la restricción de la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente. Lo establecido precedentemente será también aplicable para la certificación del régimen básico desde el complementario."
Señalando además, a la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005 que establece en su artículo único, que la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 procederá si el asegurado no figura en planillas, situación que no se da en el caso de autos, ya que a fs. 12 el asegurado, sí figura en los registros del área mencionada, lo que hace no viable la aplicación de la normativa señalada; siendo además que ambas normativas son aplicables al sistema de reparto y no así a la compensación de cotizaciones.
Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea previas las formalidades de rigor.
Mostrando 13 de 26 parrafos.