Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 552/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Expediente: 105/09 La Paz
Parte acusadora : Hiblin Naddy Ramos Morón
Parte imputada : Claudio Bernardo Luna Aguilar
Delito : Estafa (art.335 del Código Penal )
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Hiblin Naddy Ramos Morón de fs. 395 a 399, presentado el 18 de mayo de 2009, impugnando el Auto de Vista N° 50 de 15 de abril de 2009, cursante de fs. 389 a 391 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Claudio Bernardo Luna Aguilar, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 17 de 16 de diciembre de 2008, de fs. 343 a 352 vta., resolvió declarar a Claudio Bernardo Luna Aguilar, Autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años (2) y cinco meses (5) de privación de libertad, a cumplirse en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de cien días, en la suma de Bs. 10.- por día, a favor del Tesoro Judicial, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de Sentencia, a los efectos del cómputo que prevé el art. 365 de la Ley N° 1970, se estableció que esta pena será computada una vez que la Sentencia cause estado.
Que, ante esta Sentencia, Claudio Bernardo Luna Aguilar de fs. 359 a 367 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de abril de 2009 (fs. 389 a 391), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 50/2009, Anulando totalmente la Sentencia Apelada dictada por la Jueza Quinto de Sentencia de la Capital, disponiendo la Reposición del Juicio por otro Juez de Sentencia de la misma ciudad, de conformidad al art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Hiblin Naddy Ramos Morón, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2009 (fs. 395 a 399), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, que el Auto de Vista en su tercer considerando refirió que se aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para realizar un examen del proceso para verificar si se cumplieron con los plazos procesales y que el Juez A quo incumplió los plazos previstos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal y al suspender la audiencia de juicio lo hizo incumpliendo lo establecido en el art. 335 de la Constitución Política del Estado, también señaló que se interpretó el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda.
En el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Claudio Bernardo Luna Aguilar en su primer fundamento señaló defecto absoluto respecto de las reglas del debido proceso, la carga de la prueba.
En su segundo fundamento refirió respecto de su complementación y enmienda una vez que se dio lectura integra de la Sentencia, violando del art. 361 del Código de Procedimiento Penal, porque no se pronunció de forma inmediata.
Su tercer fundamento, fue de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Cuarto fundamento, versa porque la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio.
Quinto fundamento, que no existió fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
Sexo Fundamento, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba.
Séptimo fundamento, hizo alusión a que no consta la fecha y no sea posible determinarla.
Finalmente hubiera referido en una acápite de defectos de procedimiento e inmediatamente realizó su petitorio.
De lo que señaló, que ninguno de los fundamentos solicitados por el recurrente hizo referencia a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco se refirió a las suspensiones de las audiencias de juicio con justificación que señala el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, exceptuando su segundo fundamento, empero el Auto de Vista se dictó de oficio invocando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial respecto del principio de inmediación, continuidad y únicamente sobre el segundo fundamento referido a la solicitud de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia por la parte imputada, sin hacer alusión o mención expresa a la disposición legal que fundamente ese pedido.
II.- Fundamentación Jurídica, señaló como infringidos los arts. 123, 125 y 398 del Código de Procedimiento Penal, porque no existió pronunciamiento a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida opuesta por Claudio Bernardo Luna Aguilar y pronunciándose por aspectos que no habían sido pedidos por el recurrente, como lo es la vulneración del principio de inmediación y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
La complementación y enmienda se hubiera pronunciado fuera de la Audiencia, por escrito, sin considerar que se trata de una Sentencia Condenatoria y la complementación y enmienda tiene un plazo de pronunciamiento de 24 de horas, a cuya finalización se notifica a las partes con la entrega de una copia, como menciona el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.
Invocó precedentes contradictorios, de los cuales transcribió la doctrina legal aplicable que es referida a que el Auto de Vista debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en el recurso de Apelación Restringida, este aspecto como se contrastó y preciso la contradicción con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, siendo estos los siguientes:
Auto Supremo N° 152 de 2 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 410 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo N° 132 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo N° 518 de 17 de noviembre de 2006
Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005
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