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TSJ

AS/0552/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Maltrato infantil.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 552/2014.

Sucre: 26 de septiembre 2014.

Expediente: CB – 73 – 14 – S.

Partes: Eli Osvaldo Montaño Urquidi. c/ Jenny Jammel Rada Parejas.

Proceso: Maltrato infantil.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 294 vta., interpuesto por Eli Osvaldo Montaño Urquidi, contra el Auto de Vista Nº 70 Libro N° 195 de 31 de marzo de 2014 que cursa de fs. 280 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de maltrato infantil, seguido por Eli Osvaldo Montaño Urquidi, la concesión de fs. 320, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia, dicta la Sentencia con Partida N° 677 de 26 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 212 a 218, por la que declara probada la demanda principal de maltrato físico y psicológico de fs. 24 a 26 de obrados, disponiendo medidas de protección: de advertencia para Jenny Jammel Rada Parejas; que los menores Luciana y Martín Montaño Rada, reciban terapia psicológica, a fin de superar los preceptos que tienen de su padre a través de la psicóloga de la DEMUNA; que Jenny Rada, asista a la escuela de padres, auspiciada por el SLIM; la Sra. Rada coordine con el denunciante a fin de que acudan juntos o de manera separada tratar el déficit de atención disperso e hiperactividad (ADHD) de Martín Montaño Rada; que la demandada, coordine con el denunciante, a fin de que acudan a un especialista para tratar el problema de vellosidad que presenta LAMR; la recomendación para el denunciante, a que asista a la escuela de padre a través del SLIM, o que reciba orientación familiar mediante el Servicio de Orientación Familiar dependiente del Arzobispado.

Sentencia que fue recurrida por la demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 280 a 282 vta., que anula la Sentencia, con el fundamento de haberse vulnerado el principio de congruencia, estableciendo diferencias ente una Sentencia que declara probada una denuncia de maltrato infantil, respecto de la aplicación o imposición de alguna medida que emerja sobre hechos nuevos en el debate.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Cita parte del Auto de Vista, relativo al maltrato de la menor LAMR y refiere que no se ha dado una lectura mediata a la demanda, ni a los datos y prueba cursante en el proceso, cuando la demanda se interpone en base a los arts. 105 y 106 del Código Niño, Niña y Adolescente, derecho al respeto y derecho a la dignidad, cuando la progenitora procedió a que se efectúe la depilación a su hija de seis años de edad, quien manejó el argumento de que la menor fue víctima de discriminación, pese que los informes del SEDEGES y DEMUNA, recomendaron no seguir en esa práctica, al margen de haber confesado el hecho en su memorial de contestación y el no haber dado cumplimiento a las recomendaciones, asimismo señala que el informe del equipo interdisciplinario del juzgado determinó la existencia de maltrato.

2.- Cita parte del Auto de Vista, relativo a la medicación del menor MMR, para señalar que la receta ha sido efectuado bajo orden médica y su suministro fue suspendida por orden del psicoterapeuta que fue efectivizada por la progenitora, por lo que sobre la misma advierte maltrato conforme los arts. 105 y 106 del Código Niño, Niña y Adolescente, normas en base a las cuales amparo su demanda, por lo que debía de proseguirse la causa conforme al art. 158 de la Constitución Política del Estado, pues la Juez tenía la obligación de pronunciarse respecto al derecho a la salud del menor frente a la arbitrariedad de la progenitora y cita los arts. 1, 5 y 6 de la Ley Nº 2026 y art. 1 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Cita la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio e indica que contradictoriamente se señaló en el Auto de Vista que el Juez tiene amplias facultades para disponer medidas en procura del interés superior del menor y el Juez ha fallado conforme a ley al dictar la Sentencia de 26 de diciembre de 2013, al señalar que ha evidenciado maltrato aplicando medidas correctivas; cita la Sentencia Constitucional Nº 0042/2014 y señala que se vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sobreponiendo los supuestos derechos de la progenitora al debido proceso frente a los derechos preferentes de salud de su hijo, por lo que se infringe los art. 1, 5, 6, 13, 158 y 214 del Código Niño, Niña y Adolescente y art. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado y art. 3 y 18 de la “C.D.N.”

4.- Señala que en el caso de autos la demandada ha tenido conocimiento del informe del médico terapeuta que ella ha contratado, aun cuando a la mencionada le realizaron evaluaciones del equipo en relación a al forma de retirar el medicamento y confesó tan extremo, por lo que cuestiona qué indefensión se le podría haber causado a la progenitora. Por otra parte, señala que en el desarrollo de la audiencia la representante de DEMUNA, solicitó se declare probada la demanda en cuanto al retiro del medicamento, petición sobre la cual no existió pronunciamiento por parte de la demandada.

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Criterio

...el Juez debe fallar sobre esa relación de hechos, en ese sentido se dirá que en materia procesal, el Juez no puede fundar su resolución de fondo o aplicar una sanción o condena sobre hechos no juzgados, o sea, sobre hechos no articulados (descripción fáctica de la demanda, contestación y excepciones); lo contrario constituye incongruencia pues el propio art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado...”, que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, esto es sobre la base de los hechos articulados en la demanda, contestación y excepciones; y cuando se condena o se absuelve sobre hechos no articulados, se ingresa en incongruencia, lo que en doctrina se conoce como alteración de la causa petendi. En el sub lite, el Ad quem consideró que la Juez emitió un pronunciamiento incongruente, por una parte indicó que la Juez hubiere referido en su fallo que la prueba aportada no resultaría ser suficiente para considerar la existencia de maltrato en contra de la menor LAMR y posteriormente señaló que en relación a la suspensión de medicación del menor MMR, constituiría un hecho no denunciado empero por aplicación del principio de interés superior del menor debe ser considerado.

Datos del proceso

Demandante
Eli Osvaldo Montaño Urquidi.
Demandado
Jenny Jammel Rada Parejas.
Proceso
Maltrato infantil.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / CongruenciaDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Maltrato
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2014AS/0552/2014Fuente oficial