Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2014-RRC Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : Pando 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Luciano Alvez Ferreira
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 256 a 260 vta., Luciano Alvez Ferreira interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2013, de fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raimunda Melo contra el recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 02/2012 de 16 de julio (fs. 44 a 49), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Departamental de Justicia de Pando, declaró a Luciano Alvez Ferreira, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y al pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. “56 y vta.”), resuelto por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2013 (fs. 234 a 235), que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, se tiene como motivo a ser analizado, el siguiente:
El recurrente denunció que, una vez concluida la audiencia de juicio oral, se declaró receso a horas 11:30, convocándose a los jueces ciudadanos a horas 15:00, para luego dictar Sentencia en la parte resolutiva, en tal sentido, no se tendría certeza del momento en que los jueces procedieron a los actos previstos por los arts. 357 y 358 del CPP, así como de la deliberación que señala el art. 359 de la misma norma adjetiva, actuación que, afirma, necesariamente debe constar en el acta, lo que no ocurre en el presente caso, no siendo correcto el razonamiento del Tribunal de alzada al señalar que por tratarse de una sesión reservada, no podía registrarse, cuando conforme el art. 371 del CPP, es obligación del secretario el labrar las actas, correspondiendo registrarse el juicio oral en su integridad, incluyendo los actos de deliberación, lo que no implica que se vulnere la reserva de dicha actuación. Agrega que, en el caso de autos no existe pedido del Fiscal ni de las partes para que el acta sobre la deliberación se mantenga en reserva; concluyendo que, como resultado de esa omisión, se puede inferir que no se cumplió con las normas de deliberación, al no tener certeza de que los jueces valoraron las pruebas y cuál la votación que efectuaron. Citó como precedente contradictorio los Autos Supremos 153 de 2 de febrero de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución, en base a la doctrina legal aplicable a ser señalada por este Tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luciano Alvez Ferreira, por el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2012 de 16 de julio (fs. 44 a 49), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en mérito a lo dispuesto por la última parte del art. 359 del CPP y por unanimidad de votos del Tribunal, declaró a Luciano Alvez Ferreira, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y al pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, al concluir que el imputado fue con otras dos personas al domicilio de la víctima a quien disparó en dos ocasiones con un arma de fuego, una de ellas en la espalda, demostrando poco aprecio e importancia por la vida, ya que tanto los móviles como los medios fútiles o bajos, constituyen una mayor carga de reprochabilidad para el agente; además, con alevosía y ensañamiento, ya que la actitud del imputado refleja la conducta de una persona que mata en forma segura, aprovechando que la víctima se encuentra desprevenida e incapaz de defenderse.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida, subsanado por escrito presentado el 26 de septiembre del 2012, en virtud al decreto de observación del 18 del mismo mes y año; memoriales de los cuales se establece, que el recurrente alegó incumplimiento del art. 359 inc. 3) del CPP, con el argumento de que “la deliberación y votación respecto a la pena a imponerme de parte de los jueces técnicos y jueces ciudadanos no figura ni en el acta del juicio oral ni en la sentencia” (sic); y que si bien al momento de concluir los debates la deliberación se hace en sesión reservada no quiere decir que no exista la votación o que su resultado no pueda ser conocido; alegó además que el hecho de que no figure la votación para la imposición de la pena, es causal de nulidad de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista.
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