Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 552/2015 - L
Sucre: 14 de julio de 2015
Expediente: PT-24-10-S
Partes: Ana María Alvarez Rodríguez y Oscar Sánchez Alvarez. c/ Delia Estrada
Chávez, Oscar, Soledad, Paola y Mónica Sánchez Estrada.
Proceso: Anulabilidad absoluta y relativa de matrimonio y testamento.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 423 a 424 vta., interpuesto por Ana Maria Alvarez Rodríguez y Oscar Sánchez Alvez, contra el Auto de Vista Nº 206 de fecha 29 de octubre de 2010, cursante de fs. 417 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de anulabilidad absoluta y relativa de matrimonio y testamento seguido por Ana María Alvarez Rodríguez y Oscar Sánchez Alvarez contra Delia Estrada Chávez, Oscar, Soledad, Paola y Mónica Sánchez Estrada, la concesión del recurso de fs. 429, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia dictó Sentencia Nº 46 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 392 a 396, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 13, subsanada a fs. 16 y 18, por consiguiente.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandante por escrito de fs. 400 a 402 vta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 206 de fecha 29 de octubre de 2010, cursante de fs. 417 a 419. que confirma la Sentencia; decisión jurisdiccional de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusan la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 124 y vta., por el que se hubiera acreditado el grave estado de salud de Oscar Sánchez Flores; la falta de valoración de la certificación de fs. 2 extendido por el Director del Hospital Obrero que acredita que por su estado de salud no pudo contraer matrimonio y menos dictar testamento; la historia clínica cursante a fs. 24, se evidencia que desde la internación del mismo en horas de la mañana hasta su deceso en horas de la noche su salud fue deteriorándose y no tuvo ningun momento de lucidez mental, que a partir de las 15:20 no tenía capacidad de entender lo que pasaba a su alrededor; prueba que no fue valorada de conformidad a lo previsto por los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil y 17 de la Ley 025; que la resolución recurrida obvia referirse al motivo del porque Oscar Sánchez imprimió solo su huella digital en los documentos acusados de nulos cuando el mismo sabía firmar, al margen de que el matrimonio contiene una serie de errores como el lugar de celebración del matrimonio, la edad del esposo, aspectos que no fueron advertidos y menos objeto de pronunciamiento por dicho Tribunal, sin asignarle el valor previsto por ley a las atestaciones cursantes en el proceso.
Concluye solicitando que en aplicación e lo previsto por los arts. 271 num. 4) y 274 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por la naturaleza de la demanda se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en aplicación a lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Dentro de ese marco, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, así se tiene entre otros el Auto Supremo N° 428, de 6 de diciembre 2010, que estableció: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley”.
Ahora bien, el artículo 333 del citado Código Adjetivo Civil, establece que: “cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanan se la tendrá por no presentada”.
Por lo que de la inteligencia de las citadas normas procedimentales, claramente se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 21 de 41 parrafos.