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TSJ

AS/0552/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cohecho pasivo propio
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 552/2015-RA

Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 60/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Emilio Guzmán Peralta

Delito : Cohecho pasivo propio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2015 de fs. 686 a 690 Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de Santa Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 de fs. 678 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Emilio Guzmán Peralta, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 78 a 80 y 113 a 114), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.); por la que, declaró al imputado Emilio Guzmán Peralta absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467); resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 601 a 608); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2013” (sic) (fs. 612 a 616), que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 668 a 674 vta.), que ordenó que la misma sala pronuncie nuevo Auto de Vista; en cumplimiento de dicha Resolución se emitió el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 (fs. 678 a 680 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de abril de 2015 (fs. 681), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa relación de antecedentes, manifiesta el recurrente que en cumplimiento del Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre se emitió el Auto de Vista ahora recurrido que re victimizaría a la entidad recurrente; por cuanto, sería una copia del anterior Auto de Vista que fue dejado sin efecto, en este sentido arguye que no se revisó los hechos; toda vez, que en su alzada solicitó la anulación de la Sentencia por defecto absoluto, debido a que el Juez A quo no aplicó los sistemas de apreciación de la prueba que la doctrina reconoce, utilizando un sistema híbrido que no contempla ni admite la normativa de la materia, tampoco especifica ni fundamenta cuál fue el sistema utilizado, ni especifica qué parte de las declaraciones de los testigos prueba algo y cual no, incumpliendo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulnerando la debida fundamentación en la resolución de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0577/2004 de 15 de abril y 0582/2005-R.

Agrega, que el Auto de Vista ahora impugnado arguyó que existirían contradicciones en las declaraciones; empero, no expresó cuáles serían las referidas contradicciones; en consecuencia, a decir del recurrente, ante tales contradicciones, debieron aplicarse los arts. 201 y 354 del CPP; sin embargo, habría obviado, opinar sobre la “nula valoración de la prueba” en la Sentencia, alegando que el apelante era quien debería precisar el medio probatorio que consideró no fue valorado, argumentos que según el recurrente, no incumben al proceso, colocándole en estado de inseguridad jurídica; toda vez, que el Tribunal de alzada contrariamente sobre el mismo hecho resuelve de forma diferente, ya que, en el Auto de Vista 90 dejado sin efecto declaró procedente su alzada y en el Auto de Vista ahora recurrido declara improcedente su recurso de apelación, demostrando así un desconocimiento del proceso, incurriendo en el inc. 3) del art. 169 del CPP; no obstante, que ambos Autos de Vista contendrían idéntica estructura y contenido en la parte considerativa, situación por lo que afirma, debieron llegar a la misma conclusión más aun cuando se trata de la misma documentación valorada.

Advirtiendo que el Auto de Vista ahora impugnado no refiere, ni fundamenta, porqué son insuficientes los elementos de prueba de acuerdo al art. 365 del CPP, al considerar que no se incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, al afirmar que no existe valoración defectuosa de la prueba y “que las declaraciones de los testigos no son uniformes ni contestes” (sic); acusando en tal sentido que no se tomó en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 277/2013 y que lo único que se hizo fue modificar simples vocablos sueltos; por lo que, en lugar de poner fin al litigio a través del Auto de Vista ahora recurrido se incurrió en vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, al principio del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, al omitir realizar un análisis que tal vez el juzgador no pudiera haber tomado en cuenta en la primera resolución, tampoco contiene la suficiente fundamentación que sustente su conclusión causándole incertidumbre, observando adicionalmente el recurrente que hasta el cuarto considerando tiene el mismo tenor que el anterior auto de vista, y que a partir del quinto considerando, efectúa algunas modificaciones para llegar a conclusiones diferentes; a cuyo efecto, invoca el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Auto Supremo 584 de 4 de octubre de 2004. Con relación a la errónea valoración de la prueba cita el Auto Supremo 758/2014-RRC, añadiendo a efecto de la admisibilidad del presente recurso que si bien de acuerdo al art. 416 del CPP, prevé como requisito acompañar el precedente contradictorio ello no es siempre exigible; por cuanto, el Tribunal Supremo podría revisar situaciones verdaderamente injustas, a cuyo fin cita los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Emilio Guzmán Peralta
Proceso
Cohecho pasivo propio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2015AS/0552/2015-RAFuente oficial