Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 552
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : 298/2011-S
Demandante : Manuel Vaca Pedraza
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia Regional Aduana Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 151 a 155, interpuesto por Michaele Fabiana Vargas Guzmán en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista N° 003 de 10 de enero de 2011 (fs. 142 a 144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales, que sigue Manuel Vaca Pedraza contra la Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Santa Cruz; el Auto cursante a fs. 159, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 106 de 12 de diciembre de 2008 (fs. 119 a 121 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Manuel Vaca Pedraza contra la entidad demandada, ordenando a la Aduana Nacional de Bolivia, pagar a favor del actor, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2005 con pago doble y aguinaldo 2006, vacación y bono de antigüedad, la suma total de Bs. 14.299,00.-. Sin costas. Todo conforme a la liquidación efectuada en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 132 a 133 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 003 de 10 de enero de 2011 (fs. 142 a 144), por el cual, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió revocar parcialmente lo determinado en la Sentencia Nº 106 de 12 de diciembre de 2008, de fs. 119 a 121 vta., sin costas, disponiendo que la Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Santa Cruz, pague a favor del actor la suma de Bs. 4.563,00.- (Cuatro mil quinientos sesenta y tres 00/100 bolivianos), por los conceptos de aguinaldo gestiones 2005 y 2006, vacaciones y bono de antigüedad, todo como se tiene asentado en el detalle del mismo Auto de Vista.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada formule el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 151 a 155, que en lo esencial de su contenido señaló:
I.2.1 En el fondo
Refirió que los contratos firmados por el actor no se encuentran dentro el ámbito laboral, sino dentro las previsiones de la Ley N° 1178 Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y control Gubernamental (Ley SAFCO), de 20 de julio de 1990, por lo que serían contratos de índole administrativa, puesto que por mandato de los arts. 6 y 7 de la Ley N° 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público (L-EFP) de 27 de octubre de 1999, las personas naturales que presten servicios al Estado bajo la modalidad de contratación no están sometidos a ese estatuto ni a la LGT, siendo su contratación regulada por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Señaló que el demandante nunca tuvo relación laboral con la Aduana Nacional, puesto que el contrato de limpieza de oficina de fs. 59 a 61, se suscribió enmarcado en el Decreto Supremo (DS) N° 25964, así como el contrato de prestación de servicio de limpieza de fs. 56 a 58, se enmarcó en la Ley N° 1178 Ley SAFCO y en el Código Civil (CC), y por último, que el contrato de servicio de recepción y organización de archivos de fs. 20 a 22, fue bajo la modalidad de contratación menor por comparación de precios, donde la Aduana por intermedio de su Unidad Administrativa realizó una comparación de cotizaciones y adjudicó la prestación de ese servicio al demandante, al cual se le indicó claramente que se le descontaría el 15.5% del monto que presentó en su cotización, indicando también que de acuerdo a la cláusula decima cuarta de dicho contrato, el mismo se encontraba sujeto a la Ley N° 1178 Ley SAFCO.
Indicó que la contratación del actor se realizó en aplicación de lo establecido en los arts. 8.I y 62.I del DS N° 27328 de 31 de enero de 2004 y que el reglamento específico sobre procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y de consultoría aprobado mediante RA PE 02-017-04 de 29 de junio de 2004, establece el procedimiento a ser aplicado en la contratación menor por comparación de cotizaciones, cuando el precio del servicio sea menor o igual a Bs.- 20.000.-, procedimiento que en el caso del demandante se cumplió a cabalidad, como se demostró con la documentación presentada como prueba.
Finalmente, indicó que no corresponde lo dispuesto por el fallo recurrido, puesto que la relación no se encuentra enmarcada en el ámbito laboral, y que el actor para hacer valer sus derechos que creyere lesionados debe acudir a otra vía, menos a la vía laboral, y que el contrato de servicios del 12 de enero de 2006, en su cláusula sexta, determinó el pago mensual, del cual se le deducirían los impuestos de Ley, situación corroborada por la cláusula octava del mismo contrato, y deducción efectuada por la Aduana Nacional porque el actor no emitió la nota fiscal por el valor total de lo percibido como ingreso a nombre de dicha entidad, por lo que se evidencia que el Tribunal ad quem no evaluó de forma correcta las pruebas que fueron presentadas con la contestación a la demanda (fs. 20 a 68), causando daño económico al Estado.
I.2.2 En la forma
Señaló que el Tribunal de apelación no se percató del error cometido por el Juez a quo, este último que no dio cumplimiento a normas procesales de orden público, como es el caso de hacer conocer al Ministerio Público cuando el demandado sea el Estado, de conformidad a lo establecido en los arts. 34 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que en el presente caso no existe dictamen fiscal previo a la Sentencia, como dispone el art. 35 del CPT.
Indicó que el art. 1 de la LGT, concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) excluye a los funcionarios y empleados públicos de dicha Ley y que la Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Aduana Santa Cruz se encuentra sometida a la Contraloría General de la República a través de la Ley N° 1178 Ley SAFCO.
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