Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente : Cochabamba 22/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y otros
Delitos : Incumplimiento de Contratos y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 1563 a 1567, Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 3 de diciembre de 2015, de fs. 1531 a 1549 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Humberto Bernabé Fernández y Adalid Veizaga Fuentes contra José Fernando Cabrerizo Torrico, Franz Williams Ovando Martínez, Orlando Ferrufino Camacho, Teodoro Edmigdio Arandia Ortuño, Oscar Alberto Carvallo Cabrera, Remberto Corrales, Reina Villanueva Terán y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Estafa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Nombramientos Ilegales, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 221, 222, 335, 150, 224, 154, 157, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 15 de junio de 2011 (fs. 1121 a 1142), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a José Fernando Cabrerizo Torrico y Franz Williams Ovando Martínez, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, siendo absueltos de los demás delitos atribuidos; y, a Orlando Ferrufino Camacho, Teodoro Edmigdio Arandia Ortuño, Oscar Alberto Carvallo Cabrera, Remberto Corrales, Reina Villanueva Terán y Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1186 a 1192), Adalid Veizaga Fuentes en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE” dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 1204 a 1214) y el imputado Franz Williams Ovando Martínez (fs. 1227 a 1233), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34 de 3 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 11 de febrero de 2016 (fs. 1552), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente previa referencia al Auto Supremo 222 de 17 de mayo de 2004, acusa que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia revalorizando los hechos y la prueba, exigiendo que contenga una fundamentación ampulosa, cuando el fallo es claro y preciso, además contiene los datos necesarios, de modo que el Tribunal de alzada vulnera el principio de congruencia, teniendo presente que fue imputado por los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, sin ser acreditado en juicio razón por la cual en autonomía el Tribunal lo absolvió, entendiendo que no existe una relación cronológica y circunstanciada que vincule su participación en algún ilícito, vulnerando el principio de congruencia y la prohibición de revalorizar la prueba, así como el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo en cuenta que tampoco puede existir una reforma en perjuicio en asimetría de los arts. 342, 362 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, invoca los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 207 de 16 de agosto de 2008, referidos al principio de congruencia de los fallos.
El Tribunal de alzada advierte falta de fundamentación al indicar que la Sentencia adolece de motivación; sin embargo, del cúmulo del fallo inferior se advierte que cumple y cuenta con la estructura adecuada, así como la motivación necesaria conforme a los arts. 124, 359 y 360 del CPP, pretendiendo el Auto de Vista que ante la acusación de no más de 9 líneas planteada por el Ministerio Público “en mi contra, sugiere más justificación, cuando la acusación no contiene sustento” (sic), denunciando que ante este vacío se afecta al debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo presente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2014 de 10 de enero, concordante con el Auto Supremo 26/2012 referentes a que el fallo no necesariamente implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones; añade que el Auto de Vista al ser ampuloso no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión “dichas normas se tienen por vulneradas extremo en el que ha incurrido la resolución emitida por la Sala Penal Segunda, motivo suficiente para que este Tribunal Case el Auto de Vista y mantenga firme la sentencia de 15 de junio de 2011” (sic).
El recurrente aduciendo “Prohibición de revalorización de la prueba.-”, indica que el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba respecto a los hechos, ya que la exigencia del Tribunal de alzada respecto a la acusación del Ministerio Público no pasa de las 9 líneas, puesto que se acusa por los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, por cuanto de dicha acusación es humanamente imposible sustentar en el proceso vigente y en ningún otro que se pretenda con la anulación de la Sentencia, puesto que el Ministerio Público no acredita los extremos expuestos, situación valorada correctamente por el Tribunal de juicio por tratarse de actos jurisdiccionales; sin embargo, en tal exposición el Tribunal de alzada ingresa a valorar extremos que ni siquiera forman parte de la acusación, a los efectos el Auto Supremo 328 de 28 de agosto de 2006, refiere que en el sistema procesal penal no existe segunda instancia, por lo que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba, como sucede en el caso presente.
Con relación a la concurrencia de los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, como defectos en la Sentencia asumida por el Tribunal de alzada, el recurrente sostiene que no tiene mérito, ya que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que fue y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, en tal sentido al no haber acreditado el Ministerio Público su acusación no existe contradicción en la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, en todo caso la carga de la prueba corresponde a quien acusa; toda vez que sólo suscribió contratos de prestación de servicios que no es lo mismo a ser funcionario público acreditado por la Ley 1178 y el Decreto Supremo 23318.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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