Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 552
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente: 455/2018-S
Materia: Social
Demandante: José Luis Menchaca Claure.
Demandado: Parroquia San Ildefonso de Quillacollo.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a a 480, promovido por el Pbtro. Víctor Benavente Herrera, Párroco y representante legal de la Parroquia “San Ildefonso” de Quillacollo, contra el Auto de Vista Nº 193/2017 de 17 de agosto, emitido por la Sala Primera, Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido a demanda de José Luis Menchaca Claure, contra la Parroquia que representa el recurrente, el Auto de 05 de octubre de 2018 de fs. 486, por el que se concedió el recurso, el Auto de 14 de noviembre de 2018, por el que se admitió el recurso ante este Tribunal (fs. 492 y vta.), todo lo que ver convino y se tuvo presente; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 17/2015 de 2 de abril (fs. 455 a 458 vta.), declarando IMPROBADA la demanda, de fs. 2 a 4 y 7, e IMPROBADA la excepción de pago documentado promovida por la parte demandada.
Auto de Vista:
En apelación promovida por Ibón Martha Morales de Ortega, apoderada del demandante José Luis Menchaca Claure, de fs. 461 a 463 vta., por Auto de Vista Nº 193/2017 de 17 de a agosto, de fs. 471 a 476, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ la Sentencia apelada, y declaró PROBADA en parte, la demanda en lo que respecta al pago Bs. 27.481,57, por indemnización de 12 años, 3 meses y 4 días, aguinaldos de las gestiones 2009 y 2010, doble, duodécimas de la gestión 2011, vacaciones de las gestiones 2009 y 2010, incrementos salariales del 2007 al 2001 y bono de antigüedad sobre 1SMN, e improbado el pago del desahucio y bono de antigüedad sobre 3SMN, más la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación conforme consta a fs. 479 a 480; que fue contestado por escrito de fs. 484 vta., por lo que fue concedido por Auto de 5 de octubre de 2018 de fs. 486, habiéndose declarado admisible por este Tribunal, mediante Auto de 14 de noviembre de 2018 (fs. 497 y vta.); por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Afirma que se incurrió en errónea aplicación normativa, porque considera que al haber “anulado” la Sentencia, no se consideró la prueba documental, testifical y confesión, producida en el curso del proceso, que demuestra que el actor era profesor de música en el Colegio Domingo Savio, en el Colegio Urkupiña y aún dedicado en la actividad musical profesional con su grupo “Trobando”, por lo que en momento alguno cumplió con los requisitos de exclusividad, sometimiento a horario de trabajo, ni subordinación, como requisitos para establecer una relación laboral, incurriéndose en errónea aplicación de los principios contenidos en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, al haber revocado la Sentencia, aplicando la supuesta simulación contractual, en la que se fundó la demanda.
Esta actividad, generalmente se la realiza ad honorem, movido por la fe, empero en el caso, el actor pretende lucrar con la misma, por lo que solicita se CASE el “recurso”.
Además, que no se aplicó correctamente las previsiones del art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que establece, que no se considera empleado a los efectos de la Ley y del indicado Reglamento, cuando las actividades prestadas no son continuas, pues en el caso, el demandante cambiaba sus horarios de acuerdo a sus necesidades, estando desvirtuada la relación laboral, por lo que este aspecto, debe ser corregido por este tribunal.
2.- Afirma que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta el hecho confesado y reconocido por el actor, además de estar demostrado con la prueba literal, testifical y confesión, que éste no cumplía con los elementos propios y características de una relación laboral, cual es la continuidad de los servicios; pues en los hechos, asistía a cumplir la labor por la que se remuneraba por participación cumplida, por acuerdo de partes, cada 15 días, siendo por ello variable sus ingresos, conforme se corroboró por las liquidaciones de los mismos.
Por lo que solicitó que, se remita el expediente ante este Tribunal, conforme a las previsiones de Ley.
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