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TSJReiteradora

AS/0552/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La empresa recurrente acusó al Tribunal de Alzada de no haber admitido, ni producido la prueba documental, finalmente de no haberla valorado correctamente en sentencia, pese a que dicha prueba fue ofrecida y propuesta en la forma y momento oportuno, la falta de valoración de la misma ha incidido dec...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 552/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 393/2018

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 434 a 438 vlta., interpuesto por la Constructora y Consultora BRAINCO S.R.L., contra la Sentencia N° 13/2018 de 8 de mayo de fs. 420 a 431 vlta., pronunciada por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso tramitado en la vía Contenciosa de “Cumplimiento de Obligación pendiente de Pago por Bienes Provistos a la Entidad Contratante”, seguido a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Sub Gobernación de Villa Montes, Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 452 a 454., el auto N° 86-C/2018 de 16 de julio (fs. 455 y vlta.), que concedió el recurso, Auto Nº 450/2018-A de 30 de octubre, de fs. 650 y vlta. que admitió el mismo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso ante la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se emitió la Sentencia Nº 13/2018 de 8 de mayo, de fs. 420 a 431 vlta., que resolvió en base a los fundamentos expuestos en la misma, declarar improbada la demanda contenciosa de fs. 56-66 y aclarada de fs. 73-75 vlta.; 79 y vlta.; 89 y vlta. y 93–94 de obrados, interpuesta por la Empresa Constructora y Consultora BRAINCO S.R.L. en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Sub Gobernación de Villa Montes e improbadas las demandas reconvencionales interpuestas por la parte demandada. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y por la forma de resolución.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Como resultado de la sentencia citada en el párrafo que precede, la Empresa Constructora y Consultora BRAINCO S.R.L., representada legalmente por Ramiro Rodrigo Rocha Vera, en virtud al Testimonio de Poder Nº 661/2015 de 24 de agosto (fs. 47-51 vlta.), otorgado Testimonio de Poder N° 661/2015, por ante Notario de Fe Pública Nº 9, Abog. Erick Donoso Zambrana, del Distrito Judicial de Tarija, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 434 a 438 vlta., bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en el fondo.

Que, de acuerdo al numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, acusando lo siguiente:

Violación a la disposición legal establecida en el art. 397 del CPC, que consistió que la sala que emitió la sentencia hoy recurrida, adopte una conducta omisiva al haber admitido y producido la prueba documental y finalmente no haberla valorada en su conjunto, dicha prueba fue propuesta y en la forma y momento oportuno, misma que fue admitida formalmente, constituyéndose en un deber jurídico y obligatorio que en sentencia debieron haber sido valoradas y apreciadas conforme dispone el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 397 de su procedimiento, que de haber sido valorada en su conjunto, la demanda contenciosa tuvo que haber sido declarada probada en todas sus partes y en consecuencia se tendría que haber condenado a la parte demandada al pago de los bienes (Lote 1 y 2), provistos a la Sub Gobernación de Villa Montes por el monto total de Bs. 570.302,00.- más los intereses, daños y perjuicios.

La prueba que no fue valorada correctamente por el Tribunal Ad quem es la que se detalla a continuación:

1.- Acta de Recepción Definitiva de 03 de enero de 2013.

2.- Confirmación de Envió N° 1797167 de “Recepción de Bienes, Obras y Servicios”

3.- Formulario 500 denominado “Recepción de Bienes, Obras y Servicios” el 5 de mayo de 2014.

4.- Carta Notariada de Intención de Resolución de Contrato, notificada el 4 de marzo de 2015.

5.- Carta Notariada con Referencia: “Respuesta Intención de Resolución de Contrato”, presentada el 9 de marzo de 2015.

6.- Carta de 19 de mayo de 2015, notificada el 02 de junio de 2015.

7.- Fotografías, recortes de periódicos y videos que acreditan la entrega de los bienes a la entidad demandada.

8.- Resolución Administrativa N° 004/2015 de 8 de julio de 2015.

9.- Nota Cite FORT/DFC/800/2015 con Ref. Ejecución Póliza UAR-TJ0301-7383. Afianzado: BRAINCO S.R.L.

10.- Notas de fechas 17 de diciembre de 2014 y 07 de abril de 2014, enviadas por la entidad contratante a la Compañía de Seguros y Reaseguros.

11.- Notas de respuesta a comunicación de ejecución de póliza y solicitó se niegue la ejecución de la misma, recepcionada el 13 de julio de 2015 por Fortaleza Seguros y Reaseguros.

En ese sentido el Tribunal de Alzada debió asignar u otorgar el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas ofrecidas o en su defecto desestimarlas en aplicación del art. 397 del CPC. Asimismo, de acuerdo al Auto N° 48-C/2017, de 6 de junio se procedió a la calificación del proceso ordinario de hecho, abriéndose un término probatorio perentorio de 50 días a las partes, por lo que procedí a ratificarme en la prueba literal pre constituida aportada conforme al art. 330 del CPC, sin embargo, en apelación no tomaron en cuenta la mencionada prueba que demostró rotundamente los puntos de hechos a probar.

Asimismo, acusó al Tribunal Ad quem, que el acta de recepción definitiva de 3 de enero de 2014 fue valorada de forma ostensiblemente aislada del resto de las pruebas, en especial el Formulario 500, restándole de validez porque no se encuentra firmada por los tres miembros de la Comisión de Recepción; respecto al Formulario 500 no mereció ninguna valoración y pronunciamiento alguno en sentencia, la cual se constituye en una declaración jurada y un acto de publicidad que dio a conocer a la generalidad de los terceros que los bienes (Lote 1 y 2) fueron recepcionados, describiendo la fecha de recepción y la cantidad de bienes entregados, por otra parte, manifestó que según el art. 49 del D.S. 0181, establece que toda publicación que se realice en el SICOES se constituye en la documentación oficial del proceso de contratación y el art. 105 del mismo decreto supremo indica que la información registrada en el SICOES tiene declaración jurada, de igual forma el numeral 2 del Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones del Estado (SICOES), aprobado mediante Resolución Ministerial N° 274 de 9 de mayo de 2013, establece que el único sistema oficial de publicación difusión de información de los proceso de contratación de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, es el SICOES, como el órgano rector del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y a este efecto la información publicada en este medio tiene carácter oficial y público.

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CARENCIA RECURSIVA/En la apreciación de la prueba se debe expresar el error de hecho en el que se hubiera incurrido y la manera lógica y coherente de demostrar es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que hay en el expediente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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Artículo 273 con relación al 271 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil

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