Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 552/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CB-23-20-S
Partes: Martha Muñoz Claros c/ Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de
Anachuri y otros.
Proceso: Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1083 a 1088, interpuesto por Martha Muñoz Claros contra el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, seguido por Martha Muñoz Claros contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de Anachuri, presuntos herederos e interesados de Edmundo Anachuri Dávalos, el Auto de rechazo de concesión cursante a fs. 1092, la compulsa de fs. 1105 a 1107, Auto Supremo de provisión compulsoria N° 1171/2019 de 20 de noviembre de fs. 1109 a 1111, el Auto de concesión de fs. 1119, Auto Supremo de Admisión N° 369/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala que convivio con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre 2012 fecha en que su conyugue falleció en un accidente de tránsito, reuniendo las condiciones del art. 44, 45, 46, 47 y siguientes del Código de Familia para contraer matrimonio, habrían desarrollado una vida singular, estable, y permanente conocida, con pleno cumplimiento de obligaciones y derechos de un matrimonio, constituyeron domicilio en la modalidad de alquiler en varios inmuebles durante 15 años de concubinato siendo el ultimo domicilio ubicado la calle Alcibíades Arguedas, de Cochabamba donde actualmente ella vive, que planificaron realizar su matrimonio el siguiente año para consolidar su relación y que durante el tiempo de vida en común adquirieron varios muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar. Conforme establece los arts. 63. II de la CPE, 44,45, 46 al 50 y 158 del Código de Familia se habrían cumplido con requisitos legales siendo que ambos convivientes no se hallan imposibilitados bajo impedimento alguno o prohibición que afecte la relación de hecho más aun cuando en el trabajo y las amistades los conocían como esposos antecedentes facticos enunciados puntualmente que demostrarían incuestionablemente la existencia de unión libre o de hecho o concubinato. Por lo que, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho en contra de Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos de Anachuri padres de su conviviente.
Los demandados representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos se apersonan mediante memorial de fs. 1051 a 1052 oponiendo excepción de incompetencia y respondieron en forma negativa a la demanda, indicando que a la demandante la conocen como compañera de trabajo en ciertas licitaciones de Edmundo Anachuri (+) y habría ido a casa de ellos en Tarija en dos o tres oportunidades acompañada de su hijo Gonzalo Vargas y no la conocen como conviviente o esposa no vieron que hubiese relación de concubinato, que estaría impulsada por interés económico siendo que la única relación que tenía era cumplir con licitaciones o trabajo asignado, además el fallecido tenía una relación con Miriam Alcoba Acosta a quien les presento como su conviviente finalmente terminaron y luego conoció con Teresa Loayza Bravo con quien vivía y tendría un hijo y vivían en Cochabamba luego en Santa Cruz donde se establecieron por que la demandante amenazaba a Teresa Loayza Bravo, pero por motivos de trabajo Edmundo Anachuri estaría constantemente en Tarija, asimismo de fs. 522 a 523 cursa memorial de apersonamiento de Teresa Loayza Bravo adjuntando testimonio de proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada cursante de fs. 512 a 520, a fs. 521 cursa Certificación de Juzgado Nº 2 de Instrucción de Familia, que indica que no existe recurso alguno contra la Sentencia de 18 de noviembre 2013, que se encuentra plenamente ejecutoriada con lo que solicita se rechace la demanda y se archive obrados, de fs. 545 a 546 vta., Teresa Loayza Bravo opone excepción de cosa juzgada solicitó se declare improbada la demanda.
Respondiendo la demandante de fs. 564 a 565 vta., en sentido de que se trata de una demanda apócrifa del 15 de julio 2913 iniciada al mes siguiente de citar a los demandados con el actual proceso, con el fin de evadir entregarle lo que le corresponde, al tratar de hacer aparecer una unión libre en Santa Cruz y un supuesto hijo del causante quien habría sido recién inscrito con apellido Anachuri el 11 de junio 2012, seis años después de la supuesta convivencia y solicitó se rechace la excepción de cosa juzgada, misma que fue resuelto mediante el Auto de 20 de noviembre de 2014 declarando probada la excepción de cosa juzgada, siendo apelada por parte de la demandante y fue resuelto mediante el Auto de Vista de 6 de febrero de 2017 cursante de fs. 735 a 737 que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Por lo que el Juez Público de Familia Nº 12 de Cochabamba, respecto a la demanda interpuesta a fs. 37 a 39 emitió la Sentencia Nº 147/2017 de 2 de agosto cursante de fs. 937 a 942 vta., mediante la cual dispuso:
“Por tanto: el Juez Público de Familia Nº 12 de la capital, administrando justicia en primera instancia , a nombre de la nación y jurisdicción que por ley ejerce, falla declarando PROBADA en parte la demanda de Comprobación de unión libre de fs. 37 a 39, en su mérito se reconoce JUDICIALMENTE LA UNION LIBRE entre María Muñoz Claros y Edmundo Anachuri Dávalos, por el tiempo transcurrido desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012, solo con respecto a los efectos en las relaciones personales, así como en las patrimoniales, conforme lo dispone el art. 172 del Código de Familia”.
3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos Martínez representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., mediante el cual REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia de 2 de agosto de 2017, declarando improbada la demanda de reconocimiento de unión libre sin costas por la revocatoria, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Analizados los fundamentos de recurso de apelación, extractados en el considerando I de esta resolución, los reclamos se resumen en dos aspectos: 1.-Falta de valoración de pruebas y 2.- Falta de resolución de excepciones planteadas por Teresa Loayza Bravo.
Sobre los puntos 1 y 2 ; el Art. 397.I del CPC señala que la valoración de la prueba incumbe al juez quien debe decidir sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas por las partes en el curso del proceso, en ese orden, primero debe valorar las pruebas otorgando el valor que les otorga la ley, esto es sometiendo al sistema de valoración tasada o legal, solo si la ley no determina otra cosa, recién puede valorar las pruebas según su prudente arbitrio o sana critica, significando que la libre valoración o la aplicación de la sana critica en la valoración de las pruebas estén supeditadas al silencio de la ley, concordante con el Art. 332 de la ley 603 en actual vigencia.
Ahora bien, en el caso que se considera, corresponde señalar que de fs. 512 a 520 cursa testimonio extraído de piezas principales del proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesta por Teresa Loayza Bravo contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos Martínez de Anachuri y parientes más cercanos y/o herederos de Edmundo Anachuri Dávalos, habiéndose apersonado la nombrada Teresa Loayza Bravo al presente proceso y opuesto excepción previa de cosa juzgada, mediante memorial de fs. 545 a 546 cuya excepción fue sustanciada conforme a procedimiento, declarándose probada por el juez A quo y en grado de apelación fue revocado y declarado improbado por Auto de Vista de fecha 6 de febrero 2017 cursante en obrados de fs. 735 a 737 disponiendo que el A quo continúe con el trámite correspondiente, en consecuencia no es cierto ni evidente que los vocales que resolvieron esa excepción hubieran dispuesto que dicha excepción sea resuelta nuevamente por el juez A quo, por el contrario, la misma fue declarada improbada.
Con relación a la falta de valoración de la prueba documental cuya valoración se reclama en el recurso que se considera, corresponde señalar que del examen de antecedentes que informan la materia, se establece que de fs. 512 a 521 cursa testimonio de demanda de reconocimiento judicial de unión libre y sentencia que declaró probada la demanda y comprobada la existencia de unión libre de hecho entre Teresa Loayza Bravo y Edmundo Anachuri Dávalos con vigencia desde el 21 de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2012. Matrimonio de hecho que se encuentra registrado en el Servicio de Registro Cívico, Oficialía N° 7010101001, Nro. Único de registro 30000493 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz, con fecha de registro en 2 de junio de 2017 cual acredita la certificación de Unión Libre cursante a fs. 572 prueba documental que si bien fueron mencionados en el considerando la motivación y fundamentación de la sentencia ahora apelada, sin embargo, no fueron analizados ni valorados por el a quo, conforme a derecho, por cuanto los referido documentos tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1534 del Código Civil que acreditan que el difunto Edmundo Anachuri Dávalos, no tenía libertad de estado para contraer unión libre o matrimonio de hecho con la demandante Martha Muñoz Claros, que es requisito para establecer la existencia de matrimonio de hecho cual señala el art. 46 del mismo Código, por cuanto este tenía vínculo de unión libre o de hecho con Teresa Loayza Bravo, asimismo tampoco existía singularidad conforme dispone el Art. 158 del Código de familia Ley 996, de donde se concluye que el juez a quo, no analizo ni valoro correctamente la prueba documental referida al momento de declarar probada la demanda en parte, asimismo, corresponde señalar que en la sentencia referida , tampoco se establece de manera clara y precisa cual es la parte que se declara probada en parte la demanda y cual la parte improbada. Por todo lo señalado se concluye que corresponde su revocatoria…”.
4. Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por la demandante habiendo sido denegado la concesión del recurso mediante el Auto de rechazo cursante a fs. 1092, la demandante interpuso recurso de compulsa cursante a fs. 1105 a 1107, en la que solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa interpuesto, por lo que se emitió el Auto Supremo Nº 1171/2019 de 20 de noviembre que declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por la demandante, y en base al Auto de concesión de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 1119, por lo que, mediante Auto Supremo Nº 369/2020 de 21 de septiembre de fs. 1125 a 1126 vta., se admitió el recurso de casación mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por Martha Muñoz Claros se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
1. Acusó que el Tribunal de apelación justificó la resolución emitida citando en el art. 63. II de la CPE y requisitos de los arts. 44 y 46 del Código de Familia sobre los requisitos de la unión libre estableciendo que el juez A quo aplicó la sana crítica de manera errada y no valoró previa y correctamente las pruebas por lo que el Ad quem asigno al Testimonio de proceso declarativo de unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo señaló que la misma tendría el valor probatorio de los arts. 1289 y 1534 del CC considerando que acreditaría falta de libertad de estado de Edmundo Anachuri Dávalos (+) lo que no implicaría ausencia de los requisitos del art. 46 del Código de Familia y tampoco existiría singularidad; sustento aplicado para revocar la Sentencia de primera instancia.
2. El Tribunal Ad quem alega la aplicación del art. 46 del Código de Familia referido a la libertad de estado señalando este requisito no se cumplió en el testimonio de Teresa Loayza, sin embargo no se consideró la buena fe en el tiempo de unión conyugal libre y de hecho de la recurrente y que el testimonio citado como prueba idónea tiene óbices en el proceso penal que habría instaurado, más allá de todo no consideró el art 172 del Código de Familia y su excepción a la regla del art. 44 y siguientes del CF que es la existencia de buena fe aun sea solo por uno de los convivientes norma inobservada e inaplicada al emitir una resolución alejada del principio de verdad material.
3. El Auto de Vista ingresa en contradicción con la Resolución que resolvió la excepción perentoria de cosa juzgada que estableció que el proceso de Teresa Loayza Bravo no era óbice y consideró la declaración solicitada sin embargo en alzada revoco la sentencia sin valorar la evidente vida de pareja ejercida de buena fe y que las pruebas que sustentan inviabilidad de la demanda se hallan cuestionadas de falsas en la jurisdicción penal y reduce su eficacia probatoria conforme el art. 1289. II del Código Civil determina que cuando exista acusación de falsedad en la vía penal su ejecución se suspenderá.
4. El Tribunal de alzada ingresa en una errónea valoración de pruebas documental, testifical, no valora la buena fe máxime cuando quien se opone a esta excepción tiene en su contra un proceso penal justamente por falsedad lo que acreditaría la prueba, empero se otorgó excesivo valor, sin considerar los demás aspectos y que la supuesta concubina Teresa Loayza no es más que un palo blanco de los padres de su concubino en colusión para eludir sus derechos, acreditados estos extremos mediante fotocopias legalizadas de proceso penales y acusación fiscal que se equipara al requerimiento de procesamiento ejecutoriado del cual nos habla el código civil en la inobservada norma sustantiva prevista en el art. 1289, en tal sentido la valoración y motivación del Tribunal de alzada no coinciden con los aspectos y normas invocadas como el art. 1289. II del CC y en especial el art. 172 parte in fine del Código de Familia referido a la buena fe jamás desvirtuada ni enervada por el contrario. Refiere que además habría demostrado la existencia de colusión de Teresa Bravo Loayza Bravo con los ascendientes de su concubino, por lo que la resolución emitida causa agravio a su derecho patrimonial como concubina y desconoce su buena fe y derechos que le asisten, existiendo inobservancia de la norma además de una errónea valoración de la prueba que valora lo conveniente y las que acreditan su buena fe y derecho no son citadas y valoradas en la resolución de fondo que revoca la sentencia que era obligación a efectos de demostrar valoración integral de las pruebas producidas, pretendiendo únicamente causar efecto de cosa juzgada o litispendencia con el fin de no ingresar en el fondo del asunto.
5. Existe línea jurisprudencial tendiente a tutelar los derechos de los convivientes de buena fe a efectos de determinar los efectos personales y patrimoniales que emergen de una unión libre demostrada mediante pruebas de buena fe.
La relación concubinaria de Teresa Loayza Bravo, aparte de ser falsa ha sido declarada después del fallecimiento de su concubino en colusión con sus familiares, la misma ha sido declarada y publicitada post mortem consiguientemente ella no conocía del impedimento de singularidad que se considera como impedimento para declarar unión libre.
Que su petición se ampara por SC 0069/2013 de 11 de enero 2013 que establece que ha definido que las uniones libres aun cuando no reúnan requisitos de singularidad u otros surten efectos siempre que haya buena fe de ambos o uno solo y ella habría acreditado su buena fe, no habiendo demostrado los demandados que su persona conocía la fraudulenta unión de Teresa Loayza Bravo más bien demostró que existe colusión y mala fe de la citada y sus ascendientes del concubino con el fin de desconocer sus derechos extremo acreditado con los procesos penales que en definitiva darían lugar a que demande la revisión extraordinaria de la sentencia emitida a favor de Teresa Loayza así como demandar la nulidad o anulabilidad de dicha unión libre.
6. Siendo evidente la inobservancia del art. 172 del Código de Familia, la aplicación errónea de las normas de la valoración de pruebas referidas al art. 1289 y 1534 del Código Civil. La inexistencia de una aparente singularidad no es óbice para reconocer su unión conyugal que incluso podrían existir múltiples uniones libres, el fallo impugnado es contradictorio a la jurisprudencia que tutela la buena fe.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda en los términos dispuestos por el juez A quo.
De la respuesta al recurso de casación
La parte demandada no realizo respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la unión libre o de hecho.
El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.
El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: “(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiológicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.” . Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: “(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos –personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”.
Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.
Félix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común”.
El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.”. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.
Félix Paz Espinoza expresó al respecto: “No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho” .
En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales. Alex F. Placido V. expone: “Es en el aspecto personal, en donde la tesis de la apariencia al estado matrimonial demuestra su real aplicación. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges. (…) En el aspecto patrimonial, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable”.
La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.
III.2. De las uniones irregulares y el art. 172 del Código de Familia.
Sobre el particular y respecto a la uniones irregulares este tribunal emitió el Auto Supremo No 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Herminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, “Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50”; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado.
En el Auto Supremo Nº 11/2015, de a 14 de enero se estableció: “El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si al impedimento que recae sobre él no fue ocultado a su pareja en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.
En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia, que señala: “(Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”, es decir, que una unión irregular, según lo previsto el artículo señalado es aquella inestable o plural, que no generaría los efectos que se atribuyen a las uniones conyugales libres, revistiendo un carácter de irregular, aquellas uniones que no reúnan los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 51 del Código de Familia, sin embargo cuando estas uniones son estables y singulares generaran los efectos de la uniones conyugales siempre y cuando fueran entabladas de buena fe y aun cuando solo hubo buena fe en uno y no en ambos convivientes.
III.3. De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
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