Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 28/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputado : Edwin Cruz Aramayo
Delitos : Violación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2020, Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia de la Ciudad de Monteagudo, de fs. 786 a 790, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72 de 04 de marzo de 2020, de fs. 733 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Edwin Cruz Aramayo por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 02/19 de 12 de marzo (fs. 668 a 678), el Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1. Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con asiento de funciones en la localidad de Monteagudo ejerciendo jurisdicción y competencia en la Provincia Hernando Siles y Luis Calvo del Distrito judicial de Chuquisaca, declaró a Edwin Cruz Aramayo, Absuelto de culpa y pena de la presunta comisión del ilícito de Violación previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal modificado por la Ley Nº 348,toda vez que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en el delito acusado, absolución que tiene base legal en lo dispuesto por el Art. 363 numeral 2) del CPP., sin costas en razón de su absolución. Sin embargo, acorde a la sana crítica del Tribunal de Sentencia, por votación unánime de sus miembros, por todo lo visto y oído en audiencia de Juicio oral, por haber subsumido su conducta en el tipo penal de Estupro, incurso en la sanción del Art. 309 con la agravante del Art. 310 inc. K) del Código Penal, modificado por la Ley Nº 348 vigente al momento del ilícito cometido, recalificación que se la realiza en el marco de lo previsto por el Art. 362 del adjetivo de la materia, y que fue perpetrado en contra de la entonces menor de nombre Iblin García Callejas, por lo que se le condena a la pena de privación de libertad de ocho años, a ser cumplidos en la Carceleta Pública de Monteagudo, debido a que es el lugar cercano a su entorno familiar.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edwin Cruz Aramayo (fs.682 a 700), interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 72 de 04 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y en el fondo procedente parcialmente la Apelación Restringida interpuesta; absolviendo al acusado por el delito de Estupro Art. 309 del CP.
Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 746), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales acusa el recurrente que existe una contradicción entre el Auto Supremo 110/2013-RCC de 22 de abril y el Auto Supremo 826/2016–RRC de 03 de noviembre, en vista de que el Auto Supremo 826/2016–RRC de 03 de noviembre, transcrito en el Auto de Vista, es resultado de una casación por los delitos de Robo agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previsto y sancionados por los Art. 332, 298 y 293 del Código Penal respectivamente por lo que no existe relación con el delito de Estupro con agravante.
A su vez manifiesta que no consideraron los antecedentes del hecho, no obstante, el Auto Supremo 110/2013-RCC de 22 de abril, versa sobre delitos patrimoniales y la problemática radica sobre delitos de carácter sexual, siendo de mayor gravedad, mereciendo otro tratamiento más si se trata de una adolescente mujer.
Manifiesta que el Tribunal de alzada se apartó de lo previsto en los Arts. 413, 414 del Código de Procedimiento Penal, ya que las enmiendas que se pueden realizar en la Sentencia, solo puede ir en cuestión doctrinal sin que afecte el fondo de la resolución; sin embargo, el Tribunal de alzada procedió mas allá de la normativa legal, absolvió de manera directa del delito mencionado al señor Edwin Cruz cuando correspondía llevar a cabo un juicio de reenvió conforme establece el art. 413 del Código Procedimiento Penal, yendo el mismo en contra de la garantía del debido proceso en su elemento principio de igualdad previsto en el Art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado constituyendo en un defecto de carácter insubsanable, previsto en el Art. 169 numeral 3 del CPP.
Solicita se de aplicación al Art. 4 numeral 11 de la Ley 348 que pregona el principio de informalidad.
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