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TSJReiteradora

AS/0552/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Principio de verdad material

El recurrente alegó violación de las disposiciones legales sustantivas civiles, como el art. 519 del Código Civil que establece el carácter de fuerza de Ley del contrato, entre parte intervinientes; es decir el carácter de cumplimiento obligatorio, al fundarse el fallo en el supuesto que la empresa ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 552

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 261/2020-C

Demandante: Empresa Universal de Servicios Hidrológicos "HIDRO DRILL"

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Toco

Proceso: Contencioso

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 211, interpuesto por Rodolfo Valentín Solís Sánchez propietario y representante legal de la empresa Unipersonal de Servicios Hidrogeológicos "HIDRO DRILL", contra la Sentencia N° 001/2019 de 26 de noviembre de fs. 196 a 202, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso que sigue la empresa recurrente, contra e Gobierno Autónomo Municipal de Toco GAM/T, la contestación de fs. 218; el Auto de 20 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 225); el Auto de admisión de 08 de septiembre de 2020, los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 001/2019 de 26 de noviembre, de fs. 196 a 202, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 60 a 61 vta., aclarada a fs. 165.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION

Contra la referida Sentencia, Rodolfo Valentín Solís Sánchez, propietario de la empresa Unipersonal de Servicios Hidrogeológicos "HIDRO DRILL", interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 207 a 211), en el que fundamentó lo siguiente:

Alegó violación de las disposiciones legales sustantivas civiles, como el art. 519 del Código Civil (CC) que establece el carácter de fuerza de Ley del contrato, entre parte intervinientes; es decir el carácter de cumplimiento obligatorio, al fundarse el fallo en el supuesto que la empresa Unipersonal demandante no habría cumplido su obligación de presentar las actas de entrega provisional y definitiva, violaron flagrantemente el carácter de fuerza de Ley o cumplimiento obligatorio de contrato administrativo de ejecución de obra N° 026/ 2009 de 8 de octubre de 2009 de fs. 2 a 5, por que dicho contrato en ninguna parte estableció que era obligación de la empresa Unipersonal; es decir, que le atribuyeron una supuesta obligación contractual que no estaba en el contrato.

El DS N° 0181 de 28 de junio de 2009 del Sistema de Administración de Bienes y Servidos impone a las entidades públicas las obligaciones de enmarcar sus actos a las disposiciones de esta norma, en este caso las obligaciones emergentes del Contrato administrativo de ejecución de obra , donde el gobierno Municipal de Toco, según las Cláusulas quinta y decima primera, asumió las responsabilidades de fiscalización y supervisión técnica y la designación por su MAE de la Comisión de Recepción de la obra.

La Sentencia violó el art. 520 del CC, que establece que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a o que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la Ley; o a falta de esta, según los usos y a equidad; en el caso concreto no consideró que la falta de levantamiento de las actas de recepción provisional y definitiva, no obstante de la ejecución de la obra, según establecieron las actas de fs. 41. 42-A, 43, 45 y panilla de fs. 42, se debió a mala fe del gobierno municipal, que nunca contestó a las reiteradas comunicaciones sobre a conclusión de la obra, significando este silencio como reconocimiento o aceptación de contenido de las comunicaciones.

Acusó la vulneración del art. 510-I-II del CC, al no haber tomado en cuenta la intención del contrato administrativo de ejecución de obra, más que las formalidades de entrega a ejecución o conclusión de la obra en beneficio de la población usuaria.

Adujo que la Sentencia transgredió los arts. 1281, 1286,1287-I,1289, 1321 del CC, al no considerar la totalidad de las pruebas que demostraron de manera uniforme y conteste la ejecución o conclusión de la obra, reiteradas comunicaciones de la conclusión y consiguientes solicitudes de pago del saldo adeudado y a negativa tacita de la institución de pagar el saldo y suscripción de las actas de recepción provisional y definitiva; refiriéndose a las pruebas documentales, testificales y confesiones provocadas de fs. 23 a 39, 340, 41, 42, 43, 120, 139, 140, 141, 142, 147, 148 y 151.

No se valoró como prueba plena, el documento público consistente en el formulario 500 de fs. 141 de recepción de bienes, obras y servicios del SICOES del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, el mismo que bajo la modalidad de confesión extrajudicial demostró a declaración de la Alcaldía de Toco en sentido de haber cerrado y dado por concluido la perforación del pozo de riego "Chua Loma” por la empresa HIDRO DRILL en fecha 28 de octubre de 2009, con especificación de las fechas de recepción provisional y definitiva, prueba que no fue objetada por la Alcaldía.

Alegó que el alcalde de Toco en su confesión provocada, de fs. 120 no desconoció la ejecución del pozo y se limitó a referir la falta de documentación de entrega del pozo y la falta de pago del saldo del costo de la obra y la confesión del recurrente donde aclaró que a obra fue entregada a la comisión presidida por el Arq. Wilder, y que no le entregaron el acta de entrega provisional definitiva, que el pozo ya se encuentra bombeando agua.

Tampoco se consideró como prueba documental el Libro de Órdenes de fs. 24 al 39, que demostró el desarrollo de avance técnico del pozo, bajo supervisión de Director de Desarrollo Productivo de la Alcaldía de Toco, Arq. Wilder López Torrico, quién personalmente intervino en todo el proceso de construcción y suscribió la conformidad de la conclusión del diseño del pozo de fs. 39, que al no haber sido observada ni desconocida por la parte adversa tiene todo el valor de documento público en aplicación del Art. 1311 del Código Civil.

Petitorio

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Universal de Servicios Hidrológicos "HIDRO DRILL"
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Toco
Proceso
Contencioso

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 30-11 de la Ley del Órgano Judicial Artículo 10 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0552/2020Fuente oficial