Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 552/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 250/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1310 a 1316 vta., interpuesto por Freddy Medrano Alanoca, en representación de la Universidad Pública de El Alto, y el recurso de casación parcial en la forma, de fs. 1323 y vta., presentado por Juan Carlos Castillo Núñez, en representación legal de la Empresa JCC Representaciones, contra la Sentencia Nº 01/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 1270 a 1275, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa JCC Representaciones, contra la Universidad Pública de El Alto, el Auto de 18 de junio de 2019 de fs. 1327, que concedió el recurso, el Auto N° 250/2020-A de 7 de septiembre, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 1270 a 1275, declarando probada en parte la demanda de fs. 99 a 114, aclarada de fs. 141 a 147 y de fs. 150 a 160, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 618.240,00, correspondiente al Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes del Proyecto UPEA-INS-ANPE-2C-B-N° 026/2012, equipamiento de computadoras portátiles y datas, Primera Convocatoria, Contrato UPEA-CBS N° 002/2013 y asimismo proceda al pago de Bs. 349.440,00, correspondiente al Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes del Proyecto UPEA-INS-ANPE-2C-B-N° 027/2012 Equipamiento con Computadoras Portátiles y Datas, Primera Convocatoria, a favor de la Empresa “Juan Carlos Castillo Representaciones”, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178. Improbada con relación a los daños y perjuicios.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a ambas partes, a interpones los recursos de casación de fs. 1310 a 1316 vta., y de fs. 1323 y vta., manifestando en síntesis:
Primer Recurso.
En el recurso de casación de fs. 1310 a 1316 vta., interpuesto por Freddy Medrano Alanoca, en representación de la Universidad Pública de El Alto, denunció.
La vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, citando sobre el tema la SCP N° 029/2017S3 de 24 de marzo.
En este sentido, sostuvo que la Sentencia N° 01/2019 de 17 de octubre, se evidencia que en todas sus partes, no se consigna el derecho a la defensa, ya que las pruebas aportadas por la parte demandada, no fueron tomadas en cuenta, siendo que para el efecto, no solo se puso en conocimiento elementos de convicción por parte de la UPEA, sino también por el demandante, ya que en varios elementos de prueba se coincide que el demandado no habría cumplido con la normativa establecida en los contratos administrativos, y que los mismos no habrían sido valorados por los vocales.
Asimismo, se establece que en su parte resolutiva de la resolución impugnada, no figura la normativa legal por la cual, se sustenta la sentencia recurrida, en el sentido de que la UPEA, deba realizar el pago de lo supuestamente adeudado, máxime si por los elementos de convicción presentados, se establece el incumplimiento de contrato por parte del a empresa demandante, al no haber cumplido los requisitos del producto de los Documentos Base del Contratación, es decir, las características que debía tener el objeto de los contratos, aspectos que fueron observados por Auditoría Interna de la UPEA, que emite el Informe Circunstanciado, INF.-C-DAI1/2014 de 10 de enero, demostrándose que existe daño económico a la institución, por lo que se dio inicio al proceso penal respectivo.
Aclaró que, a la fecha, fue objeto de impugnación u objeción de rechazo de la denuncia penal, estando a la fecha para resolverse dentro del Superior Jerárquico (Fiscalía de Distrito de La Paz), elementos que la Sala Administrativa, no habría tomado en cuenta.
Señaló que para el precitado agravio, está demostrado que la resolución impugnada, carece de fundamentación y motivación con relación a lo precedentemente expuesto, siendo de vital importancia que se debe subsumir el resultado de una decisión, en los elementos probatorios de las partes y que, a falta de constatación de los mismos, falsamente se puede determinar la responsabilidad, en este caso de la UPEA, citando sobre el tema, el art. 39 del DS N° 0181 y la SCP N° 1113/2013-L de 30 de agosto, precepto contradictorio que establece que la aplicación para los procesos de contratación de bienes y servicios, son especiales y que los mismos de deben cumplir taxativamente, en ese sentido sostuvo que la Empresa JCC Representaciones, no habría cumplido con los dos contratos, ya que como se advierte en los formularios 600 del SICOES, existe publicado las resoluciones de contratos por negligencia reiterada en el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia y atención del servicio, y que por tal motivo, la Comisión de Recepción emitió el Acta de Disconformidad, los mismos que fueron puestos en conocimiento de la empresa JCC.
Sostuvo que es evidente que al saberlo, la citada empresa habría introducido los productos motivo de los contratos por ante la unidad de almacén de la UPEA, sin que la Comisión de Recepción, haya firmado el acta para el efecto, ya que los equipos de computación no cumplían con las especificaciones técnicas, los términos de referencia en el DBC, no podían acreditarse como producto aceptado o conforme para los intereses de la Universidad, citando sobre el tema la SCP N° 0221/2016-S3 de 19 de febrero.
Argumentó que, siendo fundamental tomar en cuenta lo referido por el precedente constitucional y al encontrase con irregularidades en el proceso de contratación, la Dirección de Auditoría Interna de la UPEA, realizó un Informe Circunstanciado, al haberse encontrado indicios de responsabilidad penal en contra de la empresa demandante, y que si bien, la parte actora, adjunta un acta de entrega, no está firmada por ninguno de los miembros de la Comisión de Recepción, conforme determina el DS N° 181, requisito indispensable para la posterior cancelación.
En cuanto a la supuesta negación del pago de los bienes por parte de la universidad, adujo que cada uno de los administrativos, incluso la MAE, está sujeta a la ley N° 1178, debiendo cumplir los subsistemas de la misma, en caso de incumplimiento a la citada norma, están sujetos a proceso interno, o por la Contraloría, por lo que el sistema de administración de bienes y servicios, determina, así, el contrato, que exista el informe de la comisión de recepción de conformidad, quienes además deben señalar que se continua el trámite para el pago, dentro del presente proceso, se demuestra que existe informe de disconformidad, porque el producto o los bienes que se pretende hacer entrega, no cumplen los requisitos técnicos solicitados por la UPEA.
En cuanto a que la MAE incumplió su obligación de designar una comisión de recepción, por lo que no existiría al momento de la entrega de bienes, mencionó, que esta autoridad, cumplió con la conformación de dicha comisión que realizó la revisión e inspección de los bienes que fueron depositados, mencionando además, que el proveedor, está en la obligación de estar presente en la verificación de los bienes, así como de conocer las observaciones de la Comisión de Recepción, aspecto que no conoció la empresa demandante, quien no cumplió fue el proveedor, que nunca renovó la póliza de garantía de cumplimiento de contrato y otros actos administrativos, demostrándose de esta manera, que la empresa que se adjudicó la provisión de bienes para la UPEA, estaba sujeta a la Ley N° 1178, el DS N° 181, el DBC y demás normas establecidas dentro del contrato, actos que a la fecha no se cumplieron, y que la Sentencia de 17 de octubre de 2019, pretende el pago de dineros del Estado a favor de la Empresa PCC, sin cumplir las determinaciones que emana el Estado.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo, anulando la Sentencia de 17 de octubre de 2019.
Respuesta al Recurso.
Mediante memorial de fs. 1321 a 1322, la parte demandante respondió al recurso, solicitando se declare el mismo INFUNDADO, con costas.
Segundo Recurso.
El recurso de casación parcial en la forma, de fs. 1323 y vta., interpuesto por Juan Carlos Castillo Núñez, manifestó:
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