Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 36/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Eduardo Aguirre Barba y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de junio y 23 de agosto de 2019, cursantes de fs. 940 a 944 vta. y 949 a 955, los acusados Eduardo Aguirre Barba y Mario Alberto Justiniano Rodríguez, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 08 de 11 de diciembre de 2018, de fs. 935 a 937 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Carlos Alfredo Gómez Montero y Kevin David Cuellar Justiniano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 34/2018 de 27 de junio (fs. 845 a 853), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió: Primero; declarar al acusado Eduardo Aguirre Barba autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce (12) años de presidio; asimismo, a trecientos días de multa, a razón de tres (3) bolivianos diarios y pagaderos mediante Depósito Judicial al cumplir la pena impuesta. Segundo; declarar a los acusados Mario Alberto Justiniano Rodríguez y Carlos Alfredo Gómez Montero, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles de manera individual a la pena de diez (10) años de presidio; asimismo, a doscientos cincuenta días de multa, a razón de tres (3) bolivianos diarios y pagaderos mediante Depósito Judicial al cumplir la pena impuesta. Tercero; declara al acusado Kevin David Cuellar Justiniano, absuelto de culpa y pena por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al haberse generado duda razonable en la responsabilidad penal de los hechos delictivos sometidos a juzgamiento.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Carlos Alfredo Gómez Montero, Eduardo Aguirre Barba y Mario Alberto Justiniano Rodríguez (fs. 857 a 868, 873 a 875 vta. y 877 a 884 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 08 de 11 de diciembre de 2018, (fs. 935 a 937 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencias de 7 de junio de 2019 (fs. 938) y 19 de agosto de 2019 (fs. 948), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista (respectivamente); y, el 13 de junio y 23 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Recurso de casación de Eduardo Aguirre Barba (acusado).
Bajo el epígrafe de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente dice haber denunciado en su recurso de apelación que la Sentencia habría sido dictada inobservando la ley sustantiva y con errónea aplicación del art. 20 del Código Penal (CP), debido a que no se habría demostrado en juicio objetivamente su participación en la comisión de los hechos juzgados, vulnerando lo establecido en el art. 24 del CP, el hecho de haber encontrado sustancias controladas en un vehículo que no era de su propiedad no sería prueba suficiente para una condena; en tal situación, manifestando que la Sentencia habría efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que no se demostró la autoría del hecho y mucho menos se individualizó a los acusados como autores o cómplices. Concluye, acusando que el Auto de Vista impugnado no habría tomado en cuenta que su persona se encontraba de manera casual en el inmueble intervenido, por lo que dice no haber tenido ninguna participación en el hecho.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 497 de 8 de octubre de 2001 y 367/2012.
El recurrente refiriéndose a la fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, haciendo consideraciones referidas a la fundamentación y al contenido del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, manifiesta que denunció en su recurso de apelación restringida que, el Tribunal a quo no habría en absoluto efectuado una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica respecto de los agravios contenidos en la Sentencia, vulnerando e inobservando lo establecido en los arts. 124, 173 y 83 del CPP, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 del mismo adjetivo; en tal situación, acusa que el Auto de Vista impugnado simplemente se habría limitado a manifestar que la Sentencia emitida se encontraría debidamente fundamentada y motivada conforme a la exigencia de los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, sin considerar los argumentos de su recurso de apelación restringida.
II.2. Recurso de casación de Mario Alberto Justiniano Rodríguez (acusado).
De la verificación y revisión del recurso de casación, se advierte que éste contiene argumentos similares a los motivos identificados en el punto II.1., en tal razón se prescinde de la labor de identificación de motivos del recurso en cuestión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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