Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 552
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 343/2021-CT
Demandante: Victoria Terceros de Villarroel
Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos
Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 80 a 83, interpuesto por Victoria Terceros de Villarroel, representada por Bruno Márquez Espinoza, contra el Auto de Vista N° 02/2020 de 4 de diciembre, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 67 a 68; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz (GDSC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 05/2021 de 26 de abril (fs. 87), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 18 de junio de 2021 (fs. 94), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto N° 116/19 de 9 de septiembre.
Interpuesta la demanda Contencioso Tributario por Victoria Terceros de Villarroel representada por Bruno Márquez Espinoza, contra la GDSC del SIN, el Juez de Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de Santa Cruz, emitió el Auto de 17 de mayo de 2019 de fs. 1, QUE ADMITIÓ la demanda contenciosa Tributaria de fs. 39 a 42 (del expediente original); notificada a la parte demandante el 9 de agosto de 2019 conforme a diligencia de fs. 2 y notificada a la parte demandada el 21 de agosto de 2019 conforme a diligencia de fs. 6.
La entidad pública demandada por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019 (fs. 8 a 15) se apersonó al proceso y solicitó extinción del proceso por inactividad del demandante, solicitud que fue resuelta por Auto de 9 de septiembre de 2019 (fs. 17), por el cual se declaró NO HA LUGAR la extinción por inactividad solicitada, resolución que fue notificada a las partes el 16 de octubre de 2019, conforme consta las diligencias de fs. 19 y 20.
Auto de Vista N° 2 de 4 de diciembre de 2020
En conocimiento del Auto emitido, la GDSC interpuso recurso de apelación por memorial presentado el 28 de octubre de 2019 (fs. 35 a 41), que fue resuelto por Auto de Vista N° 02 de 4 de diciembre de 2020 de fs. 67 a 68, que REVOCÓ el Auto apelado, en consecuencia, se dispuso declarar la extinción del proceso por inactividad atribuidle a Ja parte demandante.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, la demandante Victoria Terceros de Villarroel por intermedio de su apoderado Bruno Márquez Espinoza, formuló recurso de casación, de fs. 80 a 83, alegando lo siguiente:
Afirmó que, el Auto Supremo N° 100 de 19 de marzo de 2018 (no refiere Tribunal) en un caso similar, dispuso la prosecución del proceso Contencioso Tributario en razón de que la inactividad procesal no es aplicable a los procesos contenciosos Tributarios.
Reclamó que, el Auto de Vista recurrido, realizó un estudio del recurso de apelación efectuando un análisis incompleto de las actuaciones procesales, omitiendo que el SIN al momento de interponer extinción por inactividad procesal, también se allanó contestando la demanda, además que, el Auto N° 152 que trabó la relación procesal, abrió término de prueba de 30 días improrrogables, en el que la Administración Tributaria se volvió a allanar y ratificar en la prueba, presentando alegatos y conclusiones conforme a los memoriales de 28 de octubre de 2019.
Indicó que, se vulneró el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) que consagra la garantía del debido proceso, así como considerar el estado de la tramitación de los procesos tributarios, en la que se tenga libre acceso a las actuaciones y documentos de forma personal o por terceros autorizados, a formular y aportar todo tipo de pruebas, formular alegatos, lo que debe ser considerando por las autoridades al emitir resoluciones, a ser informados del inicio, estado y conclusión de la fiscalización y a ser juzgados y oídos conforme mandan los derechos y garantías constitucionales; citando al efecto, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0316/2010-R de 15 de junio de 2010.
Alegó que, el Auto de Vista no realizó un análisis íntegro y completo de la normativa aplicable a este caso, siendo que la caducidad de instancia o perención se encuentra previsto en el art. 288 de la Ley N° 1340 (Código Tributario Boliviano), estableciendo plazo y procedimiento; empero, el art. 300 de la Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, se derogó entre otros ese artículo, dejando sin efecto la aplicación de ese instituto en el proceso Contencioso Tributario; por lo que, no es aplicable la Ley N° 439.
Argumentó que, el Auto de Vista vulneró la norma y no realizó un análisis de los fundamentos expresados en el memorial de apelación, tampoco expuso la norma en la que basa su decisión, omitiendo también realizar un análisis y fundamentación de los actuados procesales en especial los del SIN, vulnerándose la garantía del debido proceso.
Refirió que, se vulneró el art. 213-II y 218 de la Ley N° 439, al no contener el Auto de Vista, una motivación que dé lugar a formar la convicción del juzgador; asimismo, que se vulneraría la seguridad jurídica.
En ese entendido, alegó que se vulneró los arts. 214 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB-1992), normativa citada como fundamento de la contestación del recurso de apelación, sin que el Auto recurrido, se hubiese considerado y aplicado correctamente dichos preceptos normativos, emitiendo una resolución que no se ajusta a la norma y sobre simples presunciones violentando los derechos y garantías procesales y constitucionales.
Señaló que, el debido proceso debe ser entendido como derecho fundamental y garantía jurisdiccional, conforme prevé los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE que garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones que deben ser considerados al emitir una Resolución.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y se disponga la Revocatoria del Auto; en consecuencia, se declare la prosecución del proceso Contencioso Tributario de exordio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Conforme lo expuesto en el recurso de casación, se realizó una exposición de reclamos de forma y de fondo, los cuales para una mejor comprensión serán disgregados, resolviéndose primero la problemática en la forma y solo en caso de no ser evidentes los reclamos se ingresarán a resolver las afectaciones de fondo, en ese entendido se tiene:
Forma.-
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, primero es necesario abordar el debido proceso, aspecto que es reclamado por la recurrente; por ello, debemos considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0602/2017-S3 de 26 de junio, que citando a la SCP N° 1441/2016-S3, expuso:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Dentro la conceptualización realizada del debido proceso, debe entenderse que su configuración conlleva el cumplimiento de los elementos esenciales que lo conforma; teniendo dentro de ello, el derecho a la defensa conlleva la potestad de ser escuchado, de presentar pruebas que se estime conveniente, permitiendo que los sujetos procesales puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado, encontrando en este punto la importancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, elemento que esta conceptualizado por la SCP N° 0049/2020 de 17 de marzo, que citó la SCP N° 0450/2012 de 29 de junio señalando:
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