Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 552/2021
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 395/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 574 a 578, interpuesto por José Alfredo Jaldin Quiroz, en representación del Seguro Social Universitario (SSU), impugnando el Auto de Vista Nº 204/2020 de 25 de noviembre, de fs. 549 a 553 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas contra el recurrente y José Pedro Ribera Chávez, la contestación al recurso de casación de fs. 585 y 590; el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021 de fs. 591, que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 395/2021-A de 8 de julio de fs. 597 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 501 a 506, que declaró PROBADA la demanda de fs. 84 a 91, sin costas; en consecuencia, conminó al SSU representado por Hernán Delgadillo Dorado, reincorpore a su fuente de trabajo a Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que corresponderá efectivizarse previo juramento de Ley a prestarse por la parte demandante de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de cesantía, que serán cuantificados en la etapa judicial de ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por José Alfredo Jaldin Quiroz, en representación del SSU, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 204/2020 de 25 de noviembre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:
i. Expresó la violación del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1952, ya que el Auto de Vista señaló que no existe la voluntad manifiesta de la demandante de renunciar a su fuente de trabajo y que ella más bien habría hecho uso de su vacación anual; consecuentemente, califica el memorándum GG-044/017 (que acepta su renuncia) como un acto de despido unilateral, contrario al principio de estabilidad laboral establecido en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); razonamiento erróneo, pues la ausencia del trabajador por más de seis días consecutivos, a su fuente de trabajo, se constituye en causal de interrupción de la relación obrero patronal.
Sostiene que la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días consecutivos, ha sido claramente demostrado con: i) file de personal de la actora, en el que consta que no asistió a su trabajo del 27 de marzo al 4 de abril de 2017 (fs. 303 a 304); ii) informe del Encargado de Admisión y Archivos Clínico que evidencia que la demandante no presentó ningún documento que acredite su ampliación de vacación y simplemente comunicó tal hecho en forma verbal (fs. 301); iii) informe de Recursos Humanos que acredita que se autorizó, de manera verbal o escrita, la ampliación de la vacación de la recurrente (fs. 307); y, iv) reporte de asistencia emitido por Recursos Humanos, que sirvió para la emisión del memorándum de aceptación de renuncia voluntaria (fs. 303). Asimismo, cita el art. 71 del Reglamento Interno del SSU, que establece: “Se considera abandono de trabajo al alejamiento no justificado del lugar de trabajo, la suspensión de actividades o su realización a desgano en que el trabajador incurre voluntaria e injustificadamente durante la jornada de trabajo, por más de 6 días consecutivos, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 artículo 7".
Refiere que lo descrito acredita, que el Auto de Vista recurrido cometió un error al aplicar el art. 7 del DS 1952.
ii. Refiere la violación del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y del Reglamento Interno del SSU, debido a que el Auto de Vista recurrido para justificar la inasistencia de la parte demandante a su fuente de trabajo, por más de 6 días continuos, señala: "...en la presente litis el comportamiento de la trabajadora en ningún momento de la relación laboral ha reflejado su voluntad de no reintegrarse al trabajo o alejarse de él, siendo que por el contrario, la actora lo que hizo fue tratar de hacer uso de las vacaciones que por derecho le correspondían y que no le fue permitido programar de acuerdo al cronograma de vacaciones de la gestión 2017, cursante a Fs. 31-32 de obrados, donde no se registra el nombre de la demandante, demostrándose con las literales de Fs. 33 que la actora presentó con 14 días de anticipación, ante el departamento de Recursos Humanos del S.S.U. su nota de vacación laboral, no existiendo en el expediente nota de respuesta. Por otra parte, la trabajadora al momento de hacer uso de sus vacaciones lo hizo con el visto bueno de su inmediato superior...".
El Tribunal de alzada utiliza dos argumentos para intentar demostrar que no existió inasistencia injustificada a su fuente de trabajo: i) que la demandante habría hecho uso de sus vacaciones; y, ii) que la sola firma de su inmediato superior perfeccionaría el uso de ese derecho.
Aclaró que la demandante pidió licencia particular a cuenta de vacación, concepto totalmente diferente, con el ejercicio normal de vacaciones, por lo tanto, el Auto de Vista incurre en un error de concepto sobre dos Institutos que laboralmente son diferentes y que tiene efectos en su razonamiento. Es así como la afirmación de que la sola firma del superior inmediato es suficiente para perfeccionar, vía ampliación, de las vacaciones que estaba ejerciendo la demandante implica desconocer la realidad de la inasistencia injustificada. La demanda señala que no concurrió en la figura de abandono de trabajo; toda vez que, no realizó ningún abandono de trabajo; al contrario, contaba con una salida particular a cuenta de vacación como se evidenciará de la papeleta de salida particular de 22 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de recursos humanos del SSU y autorizada por su inmediato superior para los días 27 de marzo de 2017 al 4 de abril de 2017 (siete días hábiles).
Alegó que no se está analizando el ejercicio de vacaciones; sino una licencia particular, para tratar de justificar su ausencia, encontrándose regulados por el art. 74 inc. b) del Reglamento Interno de Personal: “Serán concedidas por asuntos particulares debidamente justificados de acuerdo a la siguiente escala: b) De 3 a 15 días concedidos por el Gerente de Área con visto bueno del Encargado de Personal y con cargo a vacaciones. Si no tiene vacaciones pendientes, será sin goce de haberes."; aspectos que no fueron cumplidos por la actora.
Finalmente, en relación a la afirmación que las vacaciones pueden ser usadas cuando así lo requiera el empleado, es contraria a las previsiones contenidas en el art. 33 del RLGT: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
I.3.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicita que se CASE el Auto de Vista “224/2020” (sic) y deliberando sobre el fondo deje sin efecto la Sentencia de Reincorporación Laboral de 26 de Julio de 2019, y declare improbada la demanda presentada por la actora y sea con las consideraciones de Ley.
I.3.2 Contestación al recurso
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