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TSJReiteradora

AS/0552/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba

El Ministerio Público expresó que las pruebas no deben ser revalorizadas, aspecto que no ha sido cumplido por el Tribunal de alzada, puesto que, las consistentes en el Informe preliminar psicológico y certificado médico forense, fueron revalorizadas desmereciendo el valor otorgado por el Tribunal de...

Proceso
Encubrimiento, Violación, Estupro, Abuso Sexual y Corrupción de menores
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 552/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 25/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante memoriales presentados el 22 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 3338 a 3353, de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU, el 29 de noviembre de 2021, cursantes a fs. 3382 a 3400 vta. y 3504 a 3514, del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales y de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal de la Casa de la Mujer respectivamente; el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3532 a 3542, del imputado Álvaro Medardo Ocaña Salazar, se interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 163/2021 de 25 de octubre, de fs. 3313 a 3323, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Angélica Ospina Chapetón, contra Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar, Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna, Juan Daniel Condori López, Luis Fernando Villalba y Fabiana Santistevan Pardo, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, Violación, Estupro, Abuso Sexual y Corrupción de menores, previstos y sancionados por los arts. 171, 308, 309, 312 y 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 24/2021 de 28 de mayo (fs. 3006 a 3037 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kevin Inclan Bazán, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión; Guillermo Temo Ruiz, autor del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a la pena de seis años de reclusión; Álvaro Medardo Ocaña Salazar, autor de los delitos de Abuso sexual y Corrupción de menores, previstos y sancionados en los arts. 312 y 318 del CP, condenándolo a la pena de seis años de reclusión; Johann Eduardo Luján Ibáñez, autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio; Andrés Walter Ibáñez Altuna, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP, condenándolo a la pena de un año de reclusión, Juan Daniel Condori López, autor del delito de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; y Luis Fernando Villalba, autor del delito de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; a todos los nombrados también se les condenó al pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Con relación a Fabiana Santistevan Pardo, la declaró absuelta de culpa y pena del delito de Encubrimiento, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares personales.

La Sentencia consideró probados los siguientes hechos:

Kevin Inclan Bazan, fue autor del delito de Estupro en la humanidad de la menor vítima, “aprovechando que era su compañera en la academia apasionarte, la sedujo…para mantener relaciones sexuales…en varias oportunidades, una en el alojamiento donde le saco fotos desnuda, en la cama y en el baño…y asimismo…cuando existía una reunión y el festejo del cumpleaños del profesor…donde el acusado…primero le dio cerveza para emborracharla y llevarla al fondo de la casa…y mantuvo relaciones en estado de ebriedad de la víctima…luego entro al cuarto Johan Eduardo Luján Ibañez y procede a violarla en estado de ebriedad…” (sic).

Guillermo Temo Ruiz, fue autor del delito de Abuso Sexual contra la víctima, por cuanto, ésta “practicaba baile con él, sin embargo un día estaban bailando en el cuarto de ensayo, donde Guillermo Temo Ruiz le agarra las nalgas, se ríe y después le toca los pechos, y trato de besarla, por lo que ella se enojó y se fue, posteriormente en fecha 21/04/2018 fe a ver a su amiga…a la escuela de danza Apasionarte, entonces se fue al cuarto de baile de atrás del salón y ahí Guillermo Temo Ruiz se acercó y le toco sus pechos y sus partes íntimas” (sic).

Álvaro Medardo Ocaña Salazar, fue autor de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Menores, pues, “era profesor de tango, aprovechó para decirle que lo besara a la fuerza la beso y le toco los pechos cuando le repitió varias veces que no la tocara…” (sic). Posteriormente, el acusado “le enviaba videos de su pene masturbándose” (sic).

Johan Eduardo Lujan Ibáñez, cometió el delito de Violación, por cuanto “en noviembre [la víctima] conoció a Johan Eduardo Lujan Ibáñez, quien era profesor de salsa y bachata para niños y asistente del profesor de corporal…hubo un momento que [el acusado] se sentó a su lado y le dijo que ella era muy bonita y le pidió que tuvieran relaciones sexuales y también le ofreció tener relaciones sexuales en su carro, y ella le dijo que no porque no le gustaba” (sic), así como, en otra oportunidad, en una fiesta, aprovechando el estado de ebriedad de la víctima y que ésta se había quedado dormida Johan Eduardo Luján Ibañez procede a violarla en estado de ebriedad.

Andrés Walter Ibáñez Altuna, cometió el delito de Encubrimiento, pues, éste como “director de la academia apasionarte, se enteró de varios actos irregulares y otros actos…que los alumnos estaban haciéndolo a la víctima…y no había cortado y/o reportado y denunciado a la policía o autoridades” (sic).

Juan Daniel Condori López, cometió el delito de Corrupción de Menores, con el siguiente argumento “profesor de salsa tenía problemas con su novia…también le mostraba (a la víctima) videos teniendo relaciones sexuales con su novia y le pedía que vean videos porno juntos…se tocaba el pene mientras la víctima danzaba” (sic).

Que, Luís Fernando Villalba, acomodó su conducta al delito de Corrupción de Menores, al haber sido compañero de danza de la víctima, le decía a ésta que “era una colombiana muy bonita y que estuvieran juntos, insinuando querer tener sexo…y le halaba de sexo…y le enviaba fotos de sus partes íntimas y un día ella le envío una foto en ropa interior…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna, Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar y Juan Daniel Condori López, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 3075 a 3088; 3089 a 3099; 3100 a 3105; 3106 a 3120 vta.; 3121 a 3136 y 3137 a 3142; respectivamente) y el imputado Luis Fernando Villalba presentó su adhesión a los Recursos de Apelación (fs. 3149).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 163 de 25 de octubre de 2021 (fs. 3313 a 3323), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisibles e improcedentes los Recursos interpuestos por los imputados Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar y Juan Daniel Condori López; asimismo, declaró admisibles y procedentes los Recursos interpuestos por Johann Eduardo Luján Ibáñez y Andrés Walter Ibáñez Altuna, anulando parcialmente la sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley; así también, declaró inadmisible la adhesión a los Recursos de Apelación Restringida de Luis Fernando Villalba y, finalmente, con relación al Recurso de Apelación Restringida de Kevin Inclan Bazan, declaró admisible e improcedente en forma parcial y por aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, modificó la pena a tres años de reclusión, manteniendo vigente todo lo demás.

El Tribunal de alzada, basó su decisión en los siguientes argumentos:

“Sobre la participación de AOC…si bien es cierto que es madre de la menor, sin embargo no le da la condición de víctima, toda vez que la víctima es mayor de edad y puede asumir su defensa o acusación de forma personal, por lo que al aceptar dicha acusación particular el Tribunal de mérito permitió la judicialización e inserción de pruebas al juicio oral de forma ilegal,…con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 4) del citado Procedimiento Penal.

…con relación al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP…se evidencia que [la Sentencia] no cumple con las formalidades exigidas por los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal de mérito…no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando…tampoco ha justificado porqué lo condena a cumplir la pena de 15 años de presidio; en el entendido de que esa es una sentencia enunciativa porque está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral de forma ilegal, sin apreciar las pruebas con las facultades valorativas del Art. 171 y 173 del mismo cuerpo de leyes; si bien el Tribunal de Sentencia ha dedicado los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado, sin embargo solo se basa en conjeturas y en la acusación fiscal, no fundamenta ni motiva su resolución conforme al art. 124 del CPP…no ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Johann Eduardo Lujan Ibañez.

…en cuanto al defecto…Art. 370 inc. 6) del CPP…los datos del proceso…informan que el Tribunal se refiere a un informe preliminar psicológico, informe pericial, informe médico y testificales de cargo, sin embargo en cuanto al informe preliminar psicológico…en su contenido no se menciona ningún acto o delito de violación en que hubiera incurrido el acusado Johann Eduardo Lujan, dentro de la declaración de la víctima no se hace mención al delito de violación, lo cual provoca serias dudas sobre la conducta del imputado…asimismo la prueba médico legal…no presenta signos de violencia física…tampoco signos de dependencia alcohólica…referente al informe psicológico…refiere que…no da certeza, es decir dichas pruebas no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, además de haber valorado incorrectamente los testimonios de los testigos Angélica Ospina Chapeton, Jorge Andrés Beltrán Guzman y Elka Maria Victoria Meyer Diaz; con lo cual se incurre en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 6) del CPP.

De igual forma respecto a las pruebas de descargo presentadas por el acusado…no fue valorada debidamente por el Tribunal de Sentencia…” (sic)

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 177/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Del Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU.

La recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio, no fundamenta de manera fáctica y mucho menos jurídica, desconociendo lo que establece la Ley N° 348, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, además de la CPE, que en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso.

De la atenta revisión del Recurso de Casación, se conocen los antecedentes del caso, así como la sentencia y los argumentos del Tribunal de Alzada, precisando que, con ese el resultado del Auto de Vista impugnado, se hubiere lesionado el debido proceso como garantía constitucional, expresando que, el Tribunal de Apelación no realizó una fundamentación fáctica ni jurídica, que tiene como resultado los agravios hacia la víctima y el no cumplimiento con las disposiciones legales constitucionales, del bloque de constitucionalidad y la normativa interna especial, por lo que, deviene el recurso en admisible por la vía de flexibilización.

III.2. Del Recurso de Casación del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales.

Como primer motivo, admitido para su análisis de fondo, el recurrente señala que, el Auto de Vista con la finalidad de desmerecer la acusación presentada por la madre de la víctima, indicó que la única que tiene legitimidad para presentar la acusación en el presente caso es la víctima, por tanto todas las pruebas presentadas por la madre carecían de legalidad y las mismas no debían ser valoradas por el Tribunal, por lo que, el Auto de Vista, carece de fundamentación y es contradictoria, toda vez que no se indica jurídicamente por qué observa las pruebas presentadas por la madre de la víctima violentando el art. 124 del CPP, en su vertiente de fundamentación jurídica, puesto que, en la fundamentación de la Sentencia, se tiene que cumple con la fundamentación analítica, fáctica, descriptiva y jurídica; vulnerando así, los principios fundamentales de todo proceso, como es el debido proceso, protección judicial, imparcialidad, defectos absolutos consagrados en el art. 169.3 del CPP, por la inobservancia y violación de derechos y garantías.

En el caso de autos, el recurrente explica que, el Tribunal de Alzada observa la acusación presentada por la madre de la víctima, lesionando el debido proceso, protección judicial e imparcialidad, detallando que, al momento del hecho la víctima era menor de edad, por lo tanto, la representación legal la tenía la madre y, a partir de ello, sus derechos como víctima indirecta son afectados por inobservancia de la ley, en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.

Como segundo motivo, el recurrente señala que, las pruebas no deben ser revalorizadas, aspecto que no fue cumplido puesto que se tiene que, las pruebas consistentes en el Informe preliminar psicológico y certificado médico forense, fueron revalorizadas desmereciendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia, vulnerando los arts. 173, 329 y 333 del CPP, cuando de acuerdo a la acusación formal en la relación de hechos y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se establecen las circunstancias de cómo, cuándo y dónde pasaron los hechos; en cuyo mérito, denuncia vulneración a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, protección judicial, principios de sana crítica, logicidad, congruencia, y del art. 360.4 del CPP.

El recurrente cita el AS N° 839/2016 de 21 de octubre, transcribiendo la parte que considera pertinente, con relación a que, la labor de control que aquel ente colegiado no puede sobrepasar otorgando nuevo valor a la prueba conocida y analizada por el inferior, debido a que, en mérito a los principios de oralidad y de inmediación, reconocidos en los arts. 173, 329 y 333, el Tribunal o Juez de Sentencia, es el único facultado para valorar la prueba, por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.

III.3. Del Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal de la Casa de la Mujer.

La recurrente expresa que, en el Auto de Vista impugnado, hay contradicciones sufridas por las impugnaciones realizadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, causando agravios a un debido proceso, lesionando los derechos constitucionales tal como lo establece el art. 115.II de la CPE, y derechos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; a cuyo efecto realiza cuestionamientos a la actuación del Tribunal de Alzada con relación a la situación procesal de los imputados Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna y Kevin Inclan Bazán.

La recurrente cita los Autos Supremos N° 67/2013 de 11 de marzo y 29/2013 de 13 de febrero, como precedentes contradictorios, extrayendo las partes que creyó pertinentes, en referencia a que, respecto a la denuncia de la existencia de defecto en la sentencia, que se hubiere basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, bajo el principio de verdad material, reconocido constitucionalmente, debe ponderar la autoridad jurisdiccional si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal; así mismo, sobre que, el Tribunal no ha tomado en cuenta el tema del valor probatorio a pruebas introducidas a juicio que no cumplen con las formalidades de ley, omitiendo señalar cuál fue la denuncia en apelación restringida que no obtuvo respuesta a cuáles son los puntos que carecen de fundamentación, debiendo dar la correcta motivación a su denuncia, por lo que, habiéndose establecido la probable contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.

III.4. Del Recurso de Casación del imputado Álvaro Medardo Ocaña Salazar.

Como primer motivo, el recurrente refiere que, existe violación al derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y al juez natural (art. 115.2), al no ser notificado con la convocatoria al Vocal para la conformación de Sala, ni a su Abogado, siendo esto un defecto absoluto violando el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa (derecho de recusación del convocado) y al Juez natural.

El recurrente cita los Autos Supremos N° 993/2018-RRC de 7 de noviembre y 33 de 26 de enero de 2007, extrayendo las partes que considera pertinente, respecto a que, la convocatoria de un Magistrado o Vocal para conformar sala en los casos de disidencia, debe ser puesto en conocimiento de los justiciables con la finalidad de que los mismos puedan ejercer su derecho a la recusación del convocado si concurren las causales establecidas por ley, lo que implica observancia de la garantía del debido proceso, y que, la Ley de Organización Judicial en su art. 101 establece que, en caso de impedimento de alguno de los vocales de la Sala que conozca la apelación restringida, debe convocarse expresamente al correspondiente Vocal de la sala llamada por ley, actuado que debe constar en obrados y ser debidamente notificado a los sujetos procesales; por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente refiere que, hay una falta de fundamentación y motivación en conformidad al art. 124 del CPP, ya que, pese a que se denunció como agravio el defecto de la sentencia (art. 370.5 del CPP), los Vocales no corrigieron el defecto de la Sentencia y no se ordenó la aplicación de los precedentes invocados, en flagrante vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de la resolución y el art. 124 del CPP.

El recurrente cita los Autos Supremos N° 387/2018 de 11 de agosto y 73/2013 de 19 de marzo, transcribiendo las partes que considera pertinente, respecto a que, cabe hacer hincapié al primer derecho fundamental relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como que, entre las vertiente de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada; por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.

Con relación al tercer motivo, el recurrente refiere que, existe una errónea apreciación de la prueba y vulneración a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que, pese a haberse denunciando como agravio de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba al constituirse como un defecto de la Sentencia, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobres los aspectos fundamentados, omitiendo pronunciarse fundamentadamente respecto al agravio y convalidó el agravio, pese a que se fundamentó la valoración defectuosa de las pruebas y que, ante la contradicción y la duda, ésta debe ser favorable al imputado.

El recurrente cita los Autos Supremos N° 14/2013-RRC de 6 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, extractando las partes que considera pertinente, respecto a que, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida tiene el deber, dentro del juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.

Como cuarto motivo, el recurrente refiere que, hay una vulneración al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad, considerando que, Johann Eduardo Luján Ibáñez es sentenciado por el delito de Violación y él por el delito de Abuso sexual, declarados culpables en base a dos pruebas (entrevista psicológica preliminar y pericia psicológica), es así que, ambos formularon el Recurso de Apelación Restringida invocando el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 y 6 del CPP (Falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba), fundamentando los agravios con argumentos iguales; sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de congruencia, pues al recurso planteado por Johann Eduardo Luján Ibáñez, lo declara procedente en base a los dos defectos e improcedente el interpuesto de su parte, por lo que, existe una contradicción e incongruencia en el Auto de Vista.

En el caso de autos, el recurrente explica que, al haber, dos imputados, presentado los Recursos de Apelación Restringida con los mismos argumentos y teniendo resultados diferentes, el Tribunal de Alzada habría lesionado los principios de seguridad jurídica e igualdad, por lo que, a uno se le beneficia con la realización de un nuevo juicio y a él declarando admisible e improcedente el Recurso; en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente las partes recurrentes plantean a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas: 1) Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU y de la Casa de la Mujer, que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, no fundamenta de manera fáctica y mucho menos jurídica, desconociendo lo que establece le Ley N° 348, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, además de la CPE, que en sus arts. 115 y 117 reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso; 2) El Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales: a) El Auto de Vista, carece de fundamentación y es contradictoria, toda vez que no se indica jurídicamente por qué observa las pruebas presentadas por la madre de la víctima, a partir de ello, sus derechos como víctima indirecta son afectados por inobservancia de la ley; b) Señala que, las pruebas no deben ser revalorizadas, aspecto que no fue cumplido por la Sala de apelación puesto que las pruebas consistentes en el Informe preliminar psicológico y certificado médico forense las revalorizó; y, 3) Álvaro Medardo Ocaña Salazar: a) Refiere que, existe violación al derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y al juez natural (art. 115.2), al no ser notificado con la convocatoria al Vocal para la conformación de Sala, ni a su Abogado; b) Denuncia que, hay una falta de fundamentación y motivación en conformidad al art. 124 del CPP, ya que, pese a que se denunció como agravio el defecto de la sentencia (art. 370.5 del CPP), los Vocales no corrigieron el defecto de la Sentencia; c) Alega que, existe una errónea apreciación de la prueba y vulneración a los arts. 124, 173 y 359 del CPP; y d) Denuncia la vulneración al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad, considerando que, Johann Eduardo Luján Ibáñez es sentenciado por el delito de Violación y él por el delito de Abuso Sexual, declarados culpables en base a dos pruebas (entrevista psicológica preliminar y pericia psicológica), es así que, ambos formularon el Recurso de Apelación Restringida invocando el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 y 6 del CPP (Falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba), fundamentando los agravios con argumentos iguales; sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de congruencia, pues al recurso planteado por Johann Eduardo Luján Ibáñez, lo declara procedente en base a los dos defectos e improcedente el interpuesto de su parte, por lo que, existe una contradicción e incongruencia en el Auto de Vista.

IV.1. Marco jurídico

IV.1.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.1.2 Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.1.3. Del derecho a la defensa.

Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, tenemos el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”

De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.

IV.1.4. Del derecho a la impugnación.

El derecho de impugnación se configura como regulador de los recursos dispuestos por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, también y talvez más importante aún es que, el mismo fue elevado a postulado constitucional en el art. 180.II de la CPE; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos ni en todos los procesos, como tampoco en todas las instancias de manera indistinta, al encontrarse limitado y configurado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución o tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

El art. 394.I del Adjetivo Penal, señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, otorgando así un criterio generalizado en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables salvo que la norma lo prohíba; por lo que, debe entenderse que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos penales, su intención fue que este Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia en materia penal de acuerdo a las atribuciones establecidas en los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, concordante con el art. 42.3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente en ese tenor para brindar seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho que atañen a reclamos contra Autos de Vista.

En ese sentido, la Corte Internacional de Derechos Humanos estableció en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 12632, que: “(…) El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor Fermín Ramírez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos. Luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las resoluciones de los diversos recursos intentados en el proceso penal, este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho de acceso a un tribunal, o coartó al imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra” (las negrillas son añadidas).

Esta Sala, a través del Auto Supremo 595/2019-RRC de 13 de agosto, entre otros, estableció como el derecho a la impugnación que: “(…) Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. ´La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial´.

(…) El art. 359 del CPP, a tiempo de ordenar los pasos y procedimientos para el acto de deliberación, es decir, una suerte de manufactura de la Sentencia, reitera varios institutos contenidos a lo largo de la propia Ley 1970. Esa reiteración, en postura de la Sala, más allá de cuestiones de técnica legislativa, trasluce la voluntad del legislador ordinario en cualificar el proceso de elaboración de una Sentencia dotándolo de pasos que demuestren transparencia y equivalencia a lo debatido en juicio oral. El art. 359 no solo replica el método para la valoración de la prueba, descrito en el art. 173 de la misma norma, sino que exige que a la sentencia se halle basada en la valoración integral de las pruebas producidas en juicio oral, siendo que, cuando la norma refiere el término integral, alude a criterios de completitud y unidad, es decir, aborda la prueba como un todo en el que no se discrimine si se tratasen de pruebas de cargo o descargo”; criterio asumido también por el Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, entre otros, respecto a que el citado derecho no puede ser comprendido como una desformalización de los recursos, sino que debe preverse el cuidado de los requisitos procesales dispuestos en la norma, sin que ello sea una vulneración al derecho a la impugnación descrito.

IV.1.5. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se estableció que: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, no siendo necesario que sean de forma extensa o redundante los argumentos, sino pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, a efectos de evitar una futura vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.1.6. Sobre la imposibilidad de valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta temática, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.1.7. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.1.8. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecida entre en los Autos Supremos 253/2022-RRC de 21 de abril, 546/2022-RRC de 7 de junio, 1106/2022-RRC de 30 de agosto, entre otros.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Finalmente, en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 452/2015-RRC de 29 de junio, que establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

El AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.1.9. Juzgamiento con perspectiva de género

La jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, sobre el enfoque normativo en cuanto lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres, precisó:

“…el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes

Sobre la incorporación de la perspectiva de género como instrumento interpretativo en la labor jurisdiccional, el Auto Supremo 257/2022-RRC de 4 de abril, dejó sentado que:

“…implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.”

Añadir, que la perspectiva de género no es un concepto nuevo. Se utilizó por primera vez en el año 1975 en el discurso de la Organización de las Naciones Unidas al tratarse políticas de ayuda al desarrollo de las mujeres, oportunidad en la que se afirmó que las políticas aparentemente neutrales podían tener como efecto la consolidación de las desigualdades de género. El concepto de perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing, donde por primera vez se lo abordó -así como el de la violencia contra las mujeres-, como una vulneración de los derechos humanos.

Lejos de un orden teórico, en el caso de las labores judiciales juzgar con perspectiva de género es una obligación legal, que encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito e incorporado al ordenamiento mediante el art. 410 de la CPE.

Entonces, en la práctica, juzgar con perspectiva de género es una herramienta metodológica de análisis, que permite a la autoridad judicial, conocer y juzgar los casos a que se enfrentan, visibilizando las barreras que pueden dificultar el goce o ejercicio igualitario de determinados derechos a las mujeres víctimas de violencia, y, en consecuencia, interpretar y aplicar el derecho de una manera que no perpetúe esas discriminaciones y que respete el principio de igualdad a la luz de las normas nacionales e internacionales pertinentes. En concreto, juzgar con perspectiva de género nos permite analizar la aparente neutralidad de las normas jurídicas a fin de determinar su alcance discriminatorio y evaluar el impacto diferenciado en su aplicación de acuerdo a las características de las partes.

IV.2. Análisis de los casos en concreto

IV.2.1. Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón

Toda vez que el AS 177/2022-RA de 28 de agosto, dispuso la admisión de los recursos de casación opuestos por la nombrada, tanto patrocinada por el SIJPLU, como por la Casa de la Mujer, y con base en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, se procede a resolver aquellos recursos de la manera que sigue:

IV.2.1.1. Sobre el recurso patrocinado por el SIJPLU

La recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio, no fundamenta de manera fáctica y mucho menos jurídica su decisión, desconociendo lo que establece la Ley 348, incumple el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, sin tener presente que la CPE en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso. Considera que todo aquel Protocolo, establece que el juez o jueza debe interpretar la ley desde y conforme la Constitución Política del Estado y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidos, el Tribunal de alzada debió tener en cuenta que:

El cargo de Director del acusado Andrés Walter Ibáñez Altuna, le exige tener conocimiento y dar cumplimiento a la normativa, lo que implicó que éste conociendo la normativa evadió el procedimiento y amedrentó a los padres a través de llamadas telefónicas diciéndoles que no se aparecieran por la escuela, lo que hubiera sido demostrado por la documental No. 39.

Los hechos delictivos fueron realizados contra una adolescente menor de edad y la Ley 548 en su art. 286, ordena que todo menor debe ser representado por sus padres, y en ninguna parte refiere que, al cumplir la mayoría de edad, debe apersonarse la misma víctima, puesto que violaría el sentido de la característica y tratamiento de los delitos de carácter sexual, cuyo fundamental principio es la no re victimización.

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REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU, Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Álvaro Medardo Ocaña Salazar, Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar, Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna, Juan Daniel Condori López, Luis Fernando Villalba y Fabiana Santistevan Pardo
Proceso
Encubrimiento, Violación, Estupro, Abuso Sexual y Corrupción de menores
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo Auto Supremo 29/2013 de 13 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0552/2022-RRCFuente oficial