Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 77/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 3471 a 3484 vta., David Arebalo Coria impugna el Auto de Vista 170 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 3433 a 3444, y el Auto de Complementación y Enmienda de fs. 3460 a 3461, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 01 de agosto (fs. 3142 a 3173 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio; asimismo, dispuso las medidas de protección contenidas en el art. 389 inc. 4), 8), 14) y 15) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, el pago de costas y responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 3243 a 3261.), resuelto por el Auto de Vista 170 de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta los motivos siguientes:
Alega que el Tribunal de alzada, no emitió el Auto de Vista recurrido en apego a lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto en atención a lo establecido en el art. 169 núm. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que transgredió el principio de igualdad y de verdad material establecido en el art. 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, no da respuesta a la denuncia de defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, con relación a la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, signadas como PD-5, PD-8, PP-2, PP3 y MP-1; toda vez, que el Ministerio Público incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales al obtener las pruebas mencionadas, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 02/2012-RRC de 14 de febrero, 067/2013-RRC de 11 de marzo y las Sentencias Constitucionales 049/2017 de 06 de febrero, 1662/2003 de 17 de noviembre.
Refiere que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido, sin considerar el art. 398 del CPP, sobre los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5) y 6) del CPP, defectos desarrollados de manera independiente por el recurrente:
Sobre el defecto en el que incurre la Sentencia en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, alegando que el Tribunal de primera instancia aplicó de manera errónea la Ley Sustantiva, en relación al tipo penal y a la imposición de la pena, ya que los hechos acusados no se enmarcan en el tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; puesto que, la Sentencia se basa en pruebas de cargo aportadas ilegalmente, con un inexistente razonamiento, sin considerar la regla de la sana crítica y motivación eficaz; además, alude que la teoría del caso no se adecua a los hechos suscitados el 18 de febrero del 2020 según la acusación del Ministerio Público, ya que en etapa preparatoria no se pudieron recolectar las pruebas que demuestren la culpabilidad del recurrente, basándose simplemente en la declaración de la víctima y pruebas de ilegal obtención, por lo que el Tribunal de Sentencia no realizó un correcto control de tipicidad en relación al tipo penal, transgrediendo los principios de legalidad, favorabilidad y el debido proceso en sus tres dimensiones, como principio, derecho y garantía constitucional, situación que genera la vulneración del derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, desconociendo las disposiciones del art. 420 del CPP.
Igualmente, respecto a la dosificación de la pena, el recurrente refiere que la Sentencia no hace mención a los atenuantes generales y específicas establecidos en el CP y su incidencia en el quantum de la pena, ya que no plasma los parámetros considerados por el Tribunal de Sentencia y carece de la debida fundamentación al subsumir los hechos al tipo penal al establecer la pena de 22 años de presidio; por lo que el recurrente alude que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera adecuada el error denunciado en el que incurrió la Sentencia en relación al art. 370 núm. 1) del CPP, sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que la apreciación y fundamentación realizada por el Auto de Vista es totalmente vaga y genérica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287/2007 de 11 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 209/2015-RRC de 27 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales 643/2010-R y 198/2018-S1.
la Sentencia incurre en defecto en atención a lo establecido en el art. 370 núm. 4) del CPP, refiriendo que ésta se basa en medios y elementos probatorios incorporados de manera ilegal al juicio; ya que, el recurrente desconocía totalmente los procedimientos realizados por el Ministerio Público para la obtención de las pruebas, por lo que la Sentencia violenta los arts. 12, 13, 711 167, 169 y 172 del CPP; respecto, a la prueba PD-5 solicitud de entrevista psicológica y el informe de la entrevista psicológica, la prueba PD- 8, solicitud de copia de las cámaras de video del “motel la miel del día”, a la cual la propietaria del mencionado motel da respuesta a través de documentos y USB marca Sony de 8G y flash memory, recepcionados por el Ministerio Público y presentados como prueba de cargo, la prueba PP-2 la pericia de desdoblamiento de las imágenes capturadas en las cámaras del “motel la miel del día”, pericia que fue remitida al Ministerio Público por el IITICUP el 3 de junio de 2020; además, cuestiona la cadena de custodia de las grabaciones de las cámaras de seguridad del mencionado motel; asimismo, la prueba de cargo PP-3, la pericia psicológica, con la cual el Ministerio Público designa al perito de turno del IDIF para determinar el grado de credibilidad del relato de la víctima, se determine el daño psicológico y secuelas ocasionadas por la comisión del delito.
Referente a las pruebas mencionadas anteriormente el recurrente alega que al encontrarse con detención preventiva no fue notificado con ninguno de los procedimientos realizados para la obtención de éstas, por lo que interpuso incidente exclusión probatoria; el cual, sin la debida fundamentación de hecho y de derecho fue declarado infundado por el Tribunal de Sentencia, por lo que vulnera el derecho a la defensa.
Finalmente, la prueba signada como PM-1, presentada por el Ministerio Público como prueba material, que consta en un DVD de una entrevista a la víctima en Cámara Gesell, que no fue producido en audiencia de juicio oral, debido a que supuestamente estaba dañado, siendo reemplazado por otra copia remitida por el responsable de la Cámara Gesell, DVD que fue recepcionado mediante acta de 15 de junio de 2021; aspecto por el que el recurrente plantea incidente de exclusión probatoria, el cual fue declarado infundado sin la debida fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Sentencia.
Por lo que el recurrente alega la vulneración del principio de igualdad, previsto en el art. 119 I. de la Constitución Política del Estado (CPE), y se configuran en un defecto absoluto conforme lo establece los arts. 167 I), III) IV) y 169 núm. 2), 3) y 4) del CPP, ya que el Ministerio Público pretendía introducirlas a juicio oral simplemente con su lectura, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, por lo que no cumplió con la labor de verificar la legalidad de éstas al momento de aceptarlas y judicializarlas, por lo que el Tribunal de Sentencia a través del Auto Interlocutorio carente de fundamentación y motivación al momento de resolver el incidente de exclusión probatoria vulnera los arts. 124 del CPP y 115 II de la CPE; asimismo, alude la inobservancia del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, ya que, el Tribunal de primera instancia basa la Sentencia en pruebas de obtención ilegal e introducidas simplemente con su lectura en el desarrollo del juicio oral; finalmente, el recurrente alega que el Auto de Vista no da respuesta alguna sobre el defecto en el que incurre la Sentencia, respecto a la incorporación ilegal de las pruebas de cargo por parte del Ministerio Público, ya que, éste simplemente refiere que no se demostró la ilicitud de la obtención de las pruebas por parte del Ministerio Público, por lo que el recurrente alude que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación y motivación respecto a lo denunciado en apelación restringida, desconociendo el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 093/2011-RRC de 24 de marzo, 014/2013 de 06 de febrero, 192/2013 de 11 de julio y 131/2016-RRC de 22 de febrero; además, la Sentencia Constitucional 285/2010-R de 07 de junio.
Alega que la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, exigidos por los arts. 124, 127, 169, 171 y 173 del CPP, por lo que incurre en defecto de acuerdo a lo establecido en el núm. 5) del CPP; subsumiéndose, además, en violación al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, establecido en los arts. 109, 115 II, 119 I, 120 I, 178 I y 180 I. de la CPE, ya que el Tribunal de primera instancia simplemente realiza una transcripción parcial de las actas de juicio oral, sin haber fundamentado y motivado cada uno de los elementos probatorios en los que basa su decisión, sin individualizar la valoración a cada una de las pruebas de cargo y descargo, menos fundamenta las razones para otorgarles valor probatorio, en base a la apreciación en conjunto de todas las pruebas, haciendo solo referencia al contenido de las pruebas, careciendo de fundamentos lógicos jurídico y alejado de la regla de la sana crítica, por lo que la Sentencia recae en defecto absoluto, respecto a lo establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP.
Asimismo, sobre el Auto de Vista recurrido, el recurrente refiere que este solo se limita a describir como debe de ser la motivación y la fundamentación de la Sentencia, sin realizar una debida fundamentación y motivación al dar respuesta clara al agravio denunciado en apelación restringida, ya que no se pronuncia de manera individualizada respecto a las pruebas de cargo y descargo en los que la Sentencia basa su decisión, transgrediendo lo establecido en el art. 398 del CPP, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1289/2010-R del 13 de septiembre.
Refiere que la Sentencia incurre en defecto no susceptible a convalidación, en atención a lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia solo hace referencia al contenido de cada una de las pruebas judicializadas, olvidando realizar una valoración individual, conjunta e integral, de manera fundamentada y motivada, en apego a la regla de la sana crítica, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, alegando que el Tribunal de Sentencia aplica un razonamiento parcializado, aspectos que no son considerados por el Tribunal de Alzada; asimismo, refiere que la Sentencia sólo consideró las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el acusador particular, sin considerar las contradicciones existentes y sin valorar declaraciones testificales de Lorenzo Contreras Álvarez, Sgto. Beatriz Ramírez Zamorano, Ana Verónica Justiniano Valles y Wilson Contreras Orellana, por lo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados e incurre en defectuosa valoración de la prueba de descargo, aspectos denunciados en apelación restringida.
Sobre lo denunciado en apelación restringida el Tribunal de alzada establece que en la Sentencia existió un equilibrio en la valoración probatoria, más no una desigualdad y parcialización como alegó el recurrente en apelación restringida, por lo que el recurrente alude que el Auto de Vista recurrido no considera lo establecido en el art. 398 del CPP; además, de que los agravios denunciados en apelación restringida no fueron respondidos con la debida fundamentación y motivación por el Auto de Vista recurrido, situación que genera la vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1289/2010-R de 13 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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