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TSJ

AS/0552/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Conversión de contrato
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 552/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 673/2023

Demandante : Raúl Roger Rodríguez Pol

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Conversión de contrato

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: Los recursos de casación de fojas 721 a 724 vuelta, interpuesto por Raúl Roger Rodríguez Pol; y de fojas 729 a 736 vuelta, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Victor Yave Sánchez, impugnando el Auto de Vista 196/2023 de 29 de septiembre, cursante de fojas 708 a 716 vuelta, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social sobre conversión de contrato, seguido por Raúl Roger Rodríguez Pol contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la respuesta de fojas 729 a 736 vuelta, el Auto de 17 de noviembre de 2023 de fojas 742 y vuelta, que concedió el recurso, el Auto 673/2023-A de 27 de noviembre de fojas 749 a 750, que admitió el citado medio de impugnación, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 20/2023 de 20 de marzo, cursante de fojas 674 a 681 vuelta, declarando probada la demanda de conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a contrato indefinido y posterior reincorporación laboral del actor en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; disponiendo en consecuencia, por la sección que corresponda de la entidad demandada, se realice la reincorporación laboral de Raúl Roger Rodríguez Pol mediante la contratación a plazo indefinido al mismo cargo y nivel salarial que tenía en la fecha de su desvinculación laboral.

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursante de fojas 683 a 690, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 196/2023 de 29 de septiembre, cursante de fojas 708 a 716 vuelta, revocó la Sentencia 064/2022 de 19 de septiembre; en consecuencia, declaró improbada la demanda de conversión de contrato de plazo fijo a plazo indefinido.

Asimismo, dispuso que al no existir documentación que justifique la resolución de contrato, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cancele al demandante la suma de Bs15.732,00 bajo el siguiente detalle:

Fecha de retiro intempestivo: 31 de diciembre de 2018

Fecha de conclusión de contrato: 5 de abril de 2019

Tiempo de recisión de contrato: 3 meses y 5 días

Salario promedio Indemnizable: Bs4.968,00

Monto adeudado por sueldos devengados: Bs15.732,00

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a las partes, a interponer el recurso de casación de fojas 721 a 724 vuelta por el actor; y, de fojas 729 a 736 vuelta por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, manifestando en síntesis lo siguiente:

III.1. PRIMER RECURSO: (Fojas 721 a 724 vuelta interpuesto por el demandante Raúl Roger Rodríguez Pol)

III.1.1 Denunció la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sosteniendo la vulneración del artículo 11 de la Ley 2028; puesto que, desde un inicio, su relación laboral se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo, obviando los artículos 48.II y 49 de la Constitución Política del Estado que refieren que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores y prohibiendo el despido injustificado y el acoso laboral.

Añade que los contratos pactados sucesivamente a plazo fijo que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad de contrato a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, citando el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa; refiriendo que suscribió más de 20 contratos con la entidad demandada, ingresando en el escenario de conversión de contrato a plazo indefinido.

III.1.2. Sostuvo que las pruebas aportadas no fueron valoradas, transcribiendo los artículos 143 y 145 del Código Procesal Civil, que manda que los jueces se refieran a los medios que integraron su resolución, teniendo la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas, fundamentando expresamente la causa de ser desestimadas o vinculadas con la causa; lo que no aconteció en el fallo ahora recurrido.

Finalizó el memorial del recurso solicitando se case el Auto de Vista 196/2023, y valorando la prueba presentada se confirme la Sentencia 64/2022 de 19 de septiembre.

III.2. SEGUNDO RECURSO: (Fojas 729 a 736 vuelta por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro)

III.2.1. Alegó que el pago determinado en el Auto de Vista impugnado como efecto de la resolución de contrato, al otorgar sueldos devengados de la gestión 2019, aseguro que dicha determinación es ultra petita e inmotivada, que genera un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Agregó que la resolución recurrida efectuó una inadecuada aplicación del Código Procesal del Trabajo; toda vez que, no resulta legal el otorgar el pago de sueldos devengados.

Continuó mencionando que el actor impetró en su demanda la conversión de contrato y que, en la misma no se identifica ningún derecho sobre alguna resolución de contrato; tampoco el Auto de 17 de marzo de 2023 de fojas 585, establece como punto a probar, la resolución de contrato; es decir, que este aspecto no fue parte del Auto de relación del proceso ni mucho menos objeto del proceso; por lo que consideró que el auto de vista impugnado vulneró el debido proceso y viola una correcta aplicación del Código Procesal del Trabajo.

Agregó que el artículo 202 del Código Adjetivo Laboral fue transgredida; por cuanto delimita que la sentencia debió emitirse en mérito a los puntos materia de controversia, no existiendo conexitud alguna o elemento que identifique como parte demandada se hubiera probado o desvirtuado el pago dispuesto, no siendo parte del proceso.

Finalizó el memorial solicitando se case parcialmente el Auto de Vista 196/2023 de 29 de septiembre, solo en relación al pago determinado como efecto de la consideración de la resolución de contrato, y en su efecto no se determine ningún pago por concepto de sueldos devengados.

IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

IV.1. El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por escrito de fojas 729 a 736 vuelta, contestó el recurso de casación deducido por el demandante, señalando la inexistencia de causales del recurso de casación, y no cumplir lo establecido por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil; en tal sentido, el recurrente no identificó las causales de su recurso de casación y si interpuso en el fondo o en la forma.

Sobre la presunta falta de valoración de la prueba, refirió que el recurrente no señaló qué pruebas no se habrían valorado, advirtiéndose una falta de especificación e individualización sobre la prueba que basó su recurso. Acotó que los cargos que ocupó el demandante en su calidad de ex funcionario público, no está amparado en la Ley General del Trabajo ni en la Ley 321, debido a que era un funcionario eventual sujeto a contratos de prestación de servicios bajo los cargos de Supervisor Arquitecto y Técnico.

En relación a la interpretación o aplicación errónea de la ley, sostiene que el artículo 11 de la Ley 2028, es impertinente e inadecuado, y no tiene relación alguna con el objeto de la causa, identificándose una falta de precisión que no tiene relevancia en la presente causa.

Argumentó que el derecho laboral público tiene un ámbito legal distinto del privado, donde el recurrente pretende confundir su condición legal dentro de la presente causa al pretender sustentar sus pretensiones bajo los principios del derecho laboral, sin delimitar sus derechos dentro la diferencia existente entre un trabajador y un servidor público dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2027 y normas conexas. Agregó que el actor, al constituirse en servidor público provisorio, no fue un trabajador asalariado permanente o con Ítem, por lo que no se puede desnaturalizar la aplicación e interpretación de la Ley 321, la misma que exceptúa a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como en la estructura de cargos, ocupen los cargos que ejerció el demandante como profesional y supervisor.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 196/2023 de 29 de septiembre.

IV.2. El demandante por escrito de fojas 740 y vuelta, sostiene que el recuro deducido por la entidad demandada, solo hace una copia de la Ley 2028, Decreto Ley 16187 y la Constitución Política del Estado, pero no identifica errores en la resolución de fondo o errores de forma; tampoco realiza una fundamentación en la forma; es decir, por errores de procedimiento. Añadió que la entidad recurrente no desvirtuó que haya cumplido con la obligación de cancelar sus sueldos devengados, solicitando se declare inadmisible el recurso de casación deducido por la entidad recurrente.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

V.1. Facultad del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de algún elemento probatorio producido en el proceso, y que hubiere sido omitido en su valoración por los jueces de instancia.

Al respecto, la jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271.I del CPC, siendo su propósito, modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en dichos errores de valoración. Es decir, que, en cuanto a la valoración de la prueba, la labor del Tribunal Supremo de Justicia, está limitado a verificar si en esa actividad probatoria efectuada por los jueces y tribunales de instancia, estos incurrieron en error de hecho o de derecho.

Lo referido, tiene relación con el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, los que se encuentran consagrados en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y el artículo 30 numeral 14 de la Ley 025 del Órgano Judicial, a través del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior. Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea, según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que, se constituyen en los medios por los cuales se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, efectivizándose, con la emisión de una resolución que el Tribunal superior brindará, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma. En ese sentido, se tiene el recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que se constituye en un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la parte recurrente.

Por lo expresado, al no constituirse este Tribunal Supremo en una instancia más del proceso, no le corresponde efectuar la valoración o apreciación de un medio probatorio, si este no fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces o tribunales de instancia, pues considerando que se trata de un Tribunal de cierre, la decisión que pueda surgir de la valoración probatoria que asuma, puede afectar a alguna de las partes, quienes no tendría ningún control jurisdiccional ordinario para su revisión o modificación, conculcándose de esta manera, la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes.

V.2 Alcance y efectos de los contratos administrativos.

El inciso g) del artículo 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, señala que: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; en ese sentido, las contrataciones de la administración pública, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen. Ese interés general, guía y explica las formas en las que las contrataciones estatales operan, por cuanto, no se hallan liberadas al funcionamiento de cada ente en específico; sino encuadran en la generalidad de las normas que las arreglan, que a su vez se sustentan en principios que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, como lo son los de solidaridad, buena fe, economía, eficacia, eficiencia, equidad, entre otros, siempre supeditados a los fines que el Estado persigue.

El régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación.

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Demandante
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Carlos Alberto Egüez Añez
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