Texto del fallo
DAD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0552/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 750/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Ronald Rocha Mercado Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 17 de julio de 2024, de fs. 284 a 291, Ronald Rocha Mercado, impugna el Auto de Vista 27 de 3 de junio de 2024, de fs. 262 a 267, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del ; proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene la Sentencia 13/2022 de 20 de mayo, dictada por el Juzgado Cuarto de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 182 a 193, que declaró a Ronald Rocha Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; imponiendo la pena de diez años de presidio, al acreditarse los siguientes hechos:
La menor AAA!, fue víctima de Abuso Sexual por parte del acusado 1 La Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, establece respecto de la reserva de datos de las víctimas menores: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.... Asimismo, agrega que: Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté 1
quien es amigo de su padre; cuando el padre de la víctima fue a jugar raqueta al frontón de la Manaco el 26 de diciembre de 2019 juntamente su hija y posteriormente al juego comenzaron a consumir bebidas alcohólicas para que en horas de la noche, se dirijan a continuar bebiendo al domicilio de Silverio Heredia y al promediar las 20:00 horas; el acusado pide a la víctima que le preste un fósforo y cuando se dirige a la cocina, el acusado la sigue y aprovecha el lugar y la situación para proceder a manosearla, tocándole los senos y sus partes íntimas, tratando incluso de violarla ya que le había sacado un chupón en el cuello y que afortunadamente en ese momento ingresó su sobrina Sonia Choque Liendro quien las encontró forcejeando y ni ella, ni la víctima dijeron nada de lo sucedido en ese momento para evitar un escándalo.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El acusado, contra la referida sentencia interpone recurso de apelación restringida de fs. 209 a 218 expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
Denuncia, que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título según el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando las impresiones de la red social Facebook donde se advierte las conversaciones realizadas con la menor y una persona identificada como Cesar Saúl quien posteriormente es aceptada como si fuera el imputado. Denuncia que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria según el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que la fundamentación de las resoluciones judiciales, son componentes del debido proceso exigiendo a toda autoridad emita una resolución debidamente fundamentada y motivada en sujeción a los elementos de especificidad, claridad, completitud y logicidad, extremos -a decir del recurrente- no acontecieron en la resolución impugnada.
Finalmente denuncia también como agravio la defectuosa valoración involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.
ZA ZA de la prueba de conformidad a lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que la Sentencia se habría emitido en violación a los criterios de razonabilidad, equidad y sin cumplirse las reglas de la sana critica, evadiendo una valoración correcta de las pruebas.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 27 de 3 de junio de 2024 de fs. 202 a 267, declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por Ronald Rocha Mercado; consiguientemente, mantuvo firme la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales.
El Auto de Vista identifica los agravios de apelación restringida, relativos a los defectos de que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales fart.
370 inc. 4) del CPP; falta de fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) CPP; defectuosa valoración de la prueba fart. 370 inc. 6) del CPP.
Con relación al primer motivo la Sala resuelve indicando que la prueba cuestionada, no vulnera ningún derecho, ni garantía constitucional por haberse admitido la misma en virtud al principio de verdad material; además de no identificar de manera clara el recurrente que derecho o garantía habría sido vulnerado con dicha acción. En cuanto al segundo motivo, de la revisión de la Sentencia de primera instancia, advierte que contendria fundamentación fáctica, probatoria y jurídica como parte de la exigencia de los arts. 124 y 173 del CPP.
Con relación al último agravio denunciado relativo a la defectuosa valoración de la prueba, también carece de mérito en atención que si se cumple con las exigencias de la fundamentación y el valor otorgado a todos los elementos probatorios producidos en juicio.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Por memorial de casación de 17 de julio de 2024 de fs. 284 a 291, Ronald Rocha Mercado impugna el Auto de Vista 27 de 3 de junio de igual año, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 352/2025-RA de 10 de marzo de fs. 299 a 302, para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente, previa referencia de la vulneración del debido proceso
denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió acorde el
planteamiento de apelación, estableciendo una falta de fundamentación.
Invoca el AS 743/2019-RRC de 9 de septiembre, refiere que la Sala de
apelación no cumplió con, el deber de motivar y fundamentar su
decisión siendo que en apelación restringida se alegó lo siguiente:
a) Se indicó que, el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración probatoria como el contexto de los mensajes o conversaciones en la red social Facebook, habiendo la Sentencia otorgado un valor relevante y que el Tribunal de alzada no realizó la labor de control de logicidad y criterios de la sana crítica, pues no se manifestó de manera motivada y fundamentada en relación a la referida denuncia de apelación, habiendo realizado un simple resumen de lo reclamado sin ingresar a analizar y argumentar el fondo de la petición, ya que los Vocales manifestaron además que, el recurrente con su actividad defensiva era responsable de demostrar su inocencia y que el hecho no existiese, actividad que no era más que una prohibición, con lo que se quebrantó los arts.
6, 16, 17 y 70 del CPP, así como las disposiciones 115 y 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, que lo señalado por el Auto de Vista impugnado, no sería más que una contrariedad con el AS 89/2013 de 28 de marzo, en el entendido que no es el imputado quien debe probar su inocencia sino que la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora.
b) El recurrente, sostuvo sobre la errónea apreciación y resolución del Tribunal de alzada en cuanto a la declaración de Sonia Choque, habiendo estipulado que dicha testifical constituía prueba plena, suficiente y válida, para sostener su responsabilidad penal; al respecto, hace incidencia que, en apelación no se solicitó la revalorización probatoria, sino que la referida prueba representó a una delimitación y expresión de circunstancias diversas sobre el hecho de su declaración, en la que se sostuvo dos posiciones diferentes. Ahora bien, el Tribunal de alzada no solamente incorporó una circunstancia no solicitada, sino que a la vez concluyó que todo estaba bien, que se cumplió con la lógica y la sana crítica, sin ingresar a argumentar en cuanto a las dos percepciones de la testigo, pues ante esa eventualidad el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación en el matíz de ser una decisión arbitraria, al haber incorporado algo no solicitado.
c) Se reclamó la valoración del certificado médico forense que detectó la presencia de amenorrea, siendo que no fue valorada en su
A A contexto real, puesto que la investigación no se reencaminó uU orientó a los efectos materiales de protección de la indemnidad sexual de la víctima, donde no se determinó si el imputado tuvo algo que ver; al respecto, el Tribunal de alzada consignó que el certificado médico no evidenció sufrimiento o violencia, siendo ello un hecho aislado que no formó parte de la investigación y que el Tribunal de alzada dio por bien hecho, sin ingresar a fundamentar su decisión; habiendo, vulnerado con su actuar el debido proceso al haberse generado defecto procesal absoluto.
IL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea la problemática central en el recurso de casación; denunciando que el Auto de Vista impugnado carecen de motivación y fundamentación con lo cual se vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación, conculcando con dicha resolución la exigencia del art. 134 del CPP.
I.2.1 Sobre el principio de presunción de verdad de víctimas menores de edad de delitos de agresión sexual El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - CNNA, establece el principio de presunción de verdad, que señala: Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.
La Corte IDH en la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros Vs.
México, se expresó de la siguiente manera: En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
A la par, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte IDH, señala que: 153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.
El Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en
Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario, refiere que: El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la CPE y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia.
También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar re victimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el equipo profesional interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdisciplinario. ce) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.
Es por eso que nuestras autoridades judiciales, tienen el rol y obligación de aplicar más el convencionalismo normativo, inclusive
AE A por encima de nuestras propias leyes internas.
La doctrina y jurisprudencia refieren que los hechos de agresión sexual, y en especial en el que las víctimas son niñas, niños y adolescentes, se suscitan entre cuatro paredes, o en lugares donde el agresor tome el cuidado de la no presencia de testigo alguno; es decir, con la presencia del agresor y de la víctima únicamente, y por ello escasean medios de prueba de tipo documental, testifical, pericial, material, etc.
Bajo ese razonamiento, es evidente que en hechos de agresión sexual, sea violación, abúso sexual o delitos conexos, para fines de la reconstrucción de la premisa fáctica se debe partir de la declaración de la victima, como un elemento fundamental de prueba que coadyuva en acreditar la existencia de un hecho y la participación del imputado en el mismo; es decir, que esta prueba merece especial énfasis y consideración al momento de valorarla; de este relato, nacen las descripciones sobre las circunstancias del hecho, es decir el modo en que se dieron, dónde ocurrieron y cuándo se consumaron, no siento un óbice para lo contrario que la menor víctima a momento de prestar el relato de los hechos, demuestre nerviosismo, temor o verguenza sobre los relatos que de por sí, son considerados traumantes para recordarlos con facilidad.
En hechos de agresión sexual, el testimonio de víctimas mujeres por ser considerados como fidedignos, si bien se encuentran sujetos a corroboración por medios de prueba directos, indirectos y periféricos, gozan de fiabilidad.
Este Alto Tribunal de Justica, considera que a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.
II.2.2 Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 - Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ... la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección.
La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la
A (A especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones. En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Así mismo, el art.
19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa en su art. 19 que:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado.
El CNNA establece en el art. 9 que, Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs.
Guatemala, establece que:
184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente:
408. ... La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente:
193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que:
108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del
A A niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. ... En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el articulo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente:
Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; asimismo, el art.
60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE;
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor;
entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente:
Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art.
100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si
corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión fisica sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor;
entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, sobre el interés superior del menor, señalan que: ... El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.
Por su parte, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que:
El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva.
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