Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 553
Sucre, 10 de mayo de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Hugo Vergara Ramos c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 85-87, interpuesto por Jaime Hugo Vergara Ramos, contra el auto de vista Nº 252/2006 de 20 de octubre de 2006 (fs.- 81-82) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 024/2006 de 7 de marzo de 2006 (fs. 50-52), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, sin costas, disponiendo que la entidad demandada mediante su personero legal, cancele a actor, la suma de Bs. 76.671,77.- por concepto de desahucio, indemnización por 17 años, 8 meses y 9 días de servicio, vacaciones (2003-2004, duodécimas 2005), duodécimas de aguinaldo, más las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 252/2006 de 20 de octubre de 2006 (fs.- 81-82), se confirma en parte la sentencia de fs. 50-52, modificando el monto de los beneficios sociales en la suma de Bs. 57.513,84.- por concepto de Indemnización por 15 años de servicio (D.S. Nº 11478 de 18 de mayo de 1974), vacaciones (2003-2004, duodécimas 2005) y duodécimas de aguinaldo.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 85-87, interpuesto por el demandante, acusando la vulneración de los arts. 16-IV de la C.P.E., 13 y 16 de la L.G.T., a más de que el auto de vista recurrido carece de fundamentación jurídica vulnerando la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada y debidamente motivada, expresando que el Tribunal ad quem, en un orden de verdadero prejuzgamiento sin que se haya demostrado que su persona tenga un juicio por la comisión de algún delito en su calidad de funcionario municipal, no asume el reconocimiento del desahucio como parte de sus beneficios sociales que la entidad demandada está obligada a pagar, cumpliendo el mandato del art. 13 de la L.G.T., toda vez que no incurrió en ninguna de las causales del art. 16 de la L.G.T., que imposibiliten el pago del desahucio reclamado, porque no fueron probadas por el demandado, siendo evidente la inexistencia de una sentencia ejecutoriada sobre la presunta responsabilidad penal que se le endilga, jamás demostrada y menos sometida a un juicio oral, público continuo y contradictorio, contrariamente a lo que dispone el art. 16 de la C.P.E., sin más fundamento que la trascripción de la Resolución Administrativa Nº 008/2005 de 8 de julio de 2005 emitida por la entidad demandante (fs. 32-38), sin especificar, fundamentar o siquiera citar norma legal alguna que tenga vinculación con su razonamiento de la parte resolutiva o dispositiva por la que se le deja sin desahucio; reforzando su alegación cita la Sentencia Constitucional Nº 0570/2005-R de 24 de mayo de 2005, solicitando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se digne casar el auto de vista recurrido manteniendo incólume la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, dando crédito a las afirmaciones unilaterales del demandado, en sentido de haberse establecido en proceso administrativo interno, que el actor, "defraudó recursos del municipio apropiándose de los mismos" y de la existencia de un proceso penal instaurado en su contra por dicha causa, transcribiendo, como fundamento de su decisorio, las partes principales de la resolución administrativa Nº 008/2005 de 8 de julio de 2005, aplica el D.S. Nº 11478 de 18 de mayo de 1974, modificando la sentencia de primera instancia, suprimiendo el pago de desahucio y los beneficios sociales del último quinquenio del trabajador, hallando que tales afirmaciones tienen relación con la mencionada resolución administrativa.
2.- Que, de la revisión de la resolución administrativa Nº 008/2005 de 8 de julio de 2005, en la que el Tribunal ad quem sustenta el fallo recurrido, se evidencia que en sus imprecisas, contradictorias e incongruentes conclusiones, no se establece suma alguna a la que ascienda la supuesta "defraudación" de fondos públicos municipales en que incurriera el actor adecuando su conducta a las causales del art. 16 de la L.G.T., que justifique la consiguiente pérdida del derecho a desahucio e indemnización por el último quinquenio trabajado, por lo que la mencionada resolución no constituye prueba idónea con la que entidad demandada, acredite en el proceso la supuesta comisión de los delitos, que alega en contra del actor, como correctamente apreciara la Jueza a quo, en el marco del art. 16 de la C.P.E., que establece la garantía de presunción de inocencia, reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 y arts. 8 y 9 de la Convención Americana de Derecho Humanos.
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