Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-212/2007
AUTO SUPREMO Nº 553 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Hortensia Zarate Valdivia c/ Empresa TOYOSA S.A.
VISTOS:El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 358-360, interpuesto por la empresa demandada TOYOSA S.A., representada por su apoderado legal JORGE ALEJANDRO NUMBELA SAAVEDRA, contra el A.V. Nº 024/2007, de fecha 26/1/2007, cursante de fs. 346-347, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por MARÍA HORTENCIA ZÁRATE VALDIVIA, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 4º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 143/2005, de fecha 13/12/2005, cursante de fs. 180-181 vlta., declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las EXCEPCIONES DE PAGO Y PRESCRIPCIÓN, sin lugar a reintegro alguno y sea con las formalidades de ley.
Posteriormente, deducida la apelación interpuesta por la actora, en fecha 4/2/2006 (fs. 184), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 024/2007, de fecha 26/1/2007, cursante a fs. 346-347, REVOCA la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE LA DEMANDA e IMPROBADAS las EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la actora la suma de $us. 12.150 (Doce mil ciento cincuenta 00/100 de Dólares Americanos), por concepto de aguinaldos y bono mensual del 2001 al 2004.
Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo a fs. 358-360, alegando que el Auto de Vista recurrido ha incurrido en indebida aplicación de la ley, debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (fs. 1-3, 64, 65 y 66). Ello debido a que: 1º Es inexistente la regularidad del pago del bono pretendido -por encontrarse suspendido- lo cual ha sido reconocido por la misma actora. 2º. La existencia de error de hecho en la apreciación de las fechas de las pruebas referidas al ponderar que los pagos de $us. 920.55 (compra de un pasaje) y $us. 2.000 se efectuaron los días 13 y 19/11/2002, cuando en realidad se realizaron el 13 y 19/11/2001, cuyo error ha ocasionado se efectúe un mal cómputo de la prescripción, declarando improbada la misma. 3º. Son inexistentes los supuestos constantes reclamos verbales de la actora por este motivo, por lo que no existe ni una sola prueba en obrados mediante la cual la actora acredite tal extremo.
Por todo ello, alega que existe indebida aplicación de la ley, acusando a los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab. y error en la apreciación de las pruebas de fs. 1, 64-66 y solicita se CASE totalmente el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se evidencia claramente que, en el caso de autos la contienda se enfoca en que la empresa recurrente pretende mantener firme y subsistente la probanza de sus excepción de prescripción, así reconocida en la Sentencia de 1ª Instancia, y revocada mediante el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, conforme al análisis de los datos del proceso que cursa en obrados y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, corresponde destacar lo siguiente:
1.- Respecto al concepto del monto de $us. 400.-, percibido a favor de la actora por los periodos de enero-mayo/2001, por concepto de "incremento salarial" conforme ella lo expresa y definido por la empresa demandada como "bono", se puede claramente evidenciar -según el Memorandum PER Nº 313/01 de 24/8/2001 de fs. 23- aportado como prueba de descargo, que dicha suma de dinero ha sido pagada como "incremento salarial"; no siendo evidente el argumento del empleador.
2.- Respecto al error alegado por la empresa recurrente, respecto a que las fechas correctas de los comprobantes de egreso de fs. 64-66, datan del año 2001, se puede inequívocamente evidenciar que dichas documentales -legalizadas por la Unidad de Contabilidad Nacional de Toyosa S.A.- se encuentran fechadas de la siguiente manera: a fs. 64 comprobante de egreso Nº 4963 de 19/11/2002 por $us. 2.000 (descripción: cuentas por pagar INTERMEX - LPZ, comisión a cuenta de pedido, nuestro pago), a fs. 65 orden de pago de 15/11/2002 por $us. 2.000 y a fs. 66 comprobante diario Nº 11221 LPZ de 13/11/2002 por $us. 1.058,10 (descripción: pasajes de American Airlines, gastos de viaje); no siendo evidente el error argumentado por la empresa recurrente, hallándose también consignado el año 2002 en la demanda de fs. 1 vlta.
3.- Respecto a los supuestos reclamos alegados por la actora, en base a los dos puntos arriba expuestos y siendo la institución de la prescripción el punto donde radica la presente problemática, al presente ya resulta irrelevante considerar esta acusación.
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