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TSJ

AS/0553/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cesación de Comercio por incumplimiento a la ley más reparación de
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L`

Auto Supremo: 553/2013

Sucre: 4 de noviembre 2013

Expediente: SC – 82 – 13 – A

Partes: Nino Huáscar Tupa Tupa. c/ Teodora Pacheco de Calle y otros.

Proceso: Cesación de Comercio por incumplimiento a la ley más reparación de

daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 198 a 204 vlta., interpuesto por Teodora Pacheco de Calle en contra del Auto de Vista Nº 24/2013 de 18 de febrero de 2013 de fs. 194 a 195, y Auto Complementario Nº 65 de 22 de marzo de 2013 de fs. 197, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cesación de comercio por incumplimiento a la ley más reparación de daños y perjuicios. seguido por Nino Huáscar Tupa Tupa contra Teodora Pacheco de Calle y otros; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 206; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Nino Huáscar Tupa Tupa por memorial de 27 de mayo de 2010 que corre de fs. 50 a 52 vlta., adjunto la documental cursante de fs. 1 a 49, en la vía ordinaria demanda cesación de comercio por incumplimiento a la ley más reparación de daños y perjuicios, indicando que desde el 15 de diciembre de 2008, se halla registrada a su nombre la marca “DAIMO” en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI, registro que le concede el derecho de propiedad y de forma exclusiva usar dicha marca. Que, si bien aún no importó motocicletas fue porque primero pretendía lograr todos los derechos reconocidos por las leyes, sin embargo, extraña y sorpresivamente los demandados vienen comercializando motocicletas utilizando esa misma marca en cuyas tiendas comerciales colgaron letreros anunciando la venta de motocicletas “DAIMO” e introdujeron para ello la M de la marca “Montero”, igualmente registrada a su nombre; en base a esos antecedentes y al amparo de los arts. 134 núm. 2) de la Ley del Órgano Judicial; 10, 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente demanda en contra de los referidos demandados.

Mediante Auto de 25 de julio de 2012, a fs. 177, el Juez de la causa, señalando que la autoridad natural competente para el conocimiento y resolución de la misma es la vía administrativa, declinó competencia para ante la autoridad llamada por ley, a cuya consecuencia, el demandante Nino Huáscar Tupa Tupa interpone recurso de apelación cursante de fs. 179 a 180 vlta., disponiéndose, a través del Auto de 12 de noviembre de fs. 186, la concesión del mismo en el efecto suspensivo.

El Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 194 a 195, resolvió anular obrados hasta fs. 135 del expediente, ordenando al Juez A quo sanear el procedimiento de conformidad a las disposiciones legales de la materia bajo el fundamento de que el incidente de saneamiento procesal interpuesto por el demandado Juan Calle Araya no fue resuelto por el A quo, quien a tiempo de declinar su competencia no tomó en cuenta que la excepción de incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción opuesta por el demandado Alfredo Calle Pacheco, fue resuelta por Auto de 3 de septiembre de 2010, que declaró improbadas todas las excepciones opuestas, por lo que se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por la demandada.

Por Auto de 22 de marzo de 2013, de fs. 197, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, declaró No ha lugar la solicitud de explicación, complementación y enmienda invocada por la demandada Teodora Pacheco de Calle mediante memorial de fs. 196 y vta. En contra de ambas resoluciones, la demandada recurre de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

La recurrente indica que fue su persona quien importó primero motocicletas con la marca “DAIMO” desde el 2007, a través de fabricantes en China con quienes acordó asignar a las motocicletas la mencionada marca, extremo del cual existe prueba. Paralelamente, el demandante Nino Huáscar Tupa Tupa, importaba motos con la marca “Montero”. Que, el trámite de registro de su marca no lo inició antes porque desconocía del mismo e ignoraba que el demandante en el año 2008, ya había registrado la misma marca aprovechando ese su desconocimiento, pero la marca nunca fue utilizada por él, que el registro así efectuado se constituye de mala fe.

En el fondo, acusa violación al debido proceso, derecho que la Constitución Política del Estado lo consagra como una garantía constitucional, y los tratados y convenios internacionales, como un derecho humano. Según una Sentencia Constitucional, se constituye en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo cuyos requisitos deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse en igualdad de condiciones ante cualquier acto emanado del Estado. El Tribunal de Apelación pretende que el proceso sea tramitado en la vía civil ordinaria cuando es de conocimiento que existe un registro de marca en entredicho y pendiente de resolución en el órgano estatal llamado por ley como es el SENAPI.

Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial, que igualmente ha sido violado puesto que los Tribunales ordinarios civiles no son competentes sobre registro de marcas y los conflictos que emergen del mismo.

En la forma, señala que al haber dejado sin efecto la decisión del Juez A quo de declinar su competencia, vulneró los artículos 3.1, 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760, que establecen que el Juez tiene la potestad de sanear el procedimiento y procurar la eficiencia del proceso a fin de evitar una tramitación innecesaria que daña la economía procesal, que esta inobservancia constituye un vicio procesal que atenta al debido proceso, por lo que corresponde su corrección.

Al pretender el Tribunal de Apelación que retorne el proceso al Juez A quo con el fundamento de que se difirió la Resolución de la excepción de incompetencia para sentencia lo cual impediría al Juez sanear el proceso mediante la declinatoria, es una falacia pues el Tribunal indirectamente está pretendiendo se lleve a cabo el procedimiento en todas sus etapas esperando que en sentencia se dirima la procedencia o no de la incompetencia. Entretanto, el Juez A quo, mediante la declinatoria de competencia procura cortar un procedimiento irregular optando por la economía procesal pues es la autoridad competente que previamente debe establecer a quien corresponde la denominación “DAIMO”, y a partir de ello las partes pueden acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos derivados de esa decisión.

Que, al obligar el Tribunal al Juez A quo a retomar el caso solo porque existiría un incidente pendiente, no está obrando correctamente por cuanto la solicitud formulada en dicho incidente ya está siendo resuelta satisfactoriamente mediante la declinatoria, salvo que el co-demandado Juan Calle Araya hubiera expresado su disconformidad y solicitado que previamente se resuelva dicho incidente, aspecto que en los hechos no ocurrió, y el Tribunal está actuando de oficio.

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Datos del proceso

Demandante
Nino Huáscar Tupa Tupa.
Demandado
Teodora Pacheco de Calle y otros.
Proceso
Cesación de Comercio por incumplimiento a la ley más reparación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0553/2013Fuente oficial