Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 553/2014
Sucre: 30 de septiembre de 2014
Expediente: SC - 92 – 14 – S
Partes: Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino. c/
Antonio Vargas Vallejos.
Proceso: Nulidad de actuados, nulidad de testimonio y reparación de daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 791 a 795, interpuesto por Reynaldo Terceros Ferrufino, Liliana del Rosario Terceros Torrejón, Reynaldo Thierry Terceros Torrejón, Fanoly Jessica Terceros Torrejón y Einar Adhemir Terceros Torrejón, contra el Auto de Vista Nº 68 de 06 de marzo de 2014 de fs. 756 a 757 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de actuados, nulidad de testimonio y reparación de daños seguido por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino contra Antonio Vargas Vallejos; la respuesta al recurso de fs. 797 a 798; el Auto de concesión de fs. 799; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino, de fs. 171 a 172 vta., y de fs. 174 y 175, adjunto demanda ejecutiva a 170 fs., en previsión de los arts. 28 de la Ley Nº 1760, 549-1), 2) y 3), y 105 del Código Civil, arts. 190, 491 y 497 de su procedimiento, art. 22-I de la Constitución Política del Estado, demandan el 5 de julio de 2005, señalando que se arrimó a la demanda el contrato de préstamo y una letra de cambio sin especificar qué título se somete a ejecución, el Juez debió rechazarla para que sea aclarada pero admitió y pronunció Sentencia en base al protocolo falso. La letra de cambio continua vigente el acreedor podría pedir su desglose y volverla a ejecutar puesto que no existe ningún pronunciamiento sobre la misma. Es cierto que el documento de préstamo fue firmado por el esposo pero fue presionado para que firme como préstamo de dinero, que en calidad de esposa también firmó pero en resguardo del patrimonio familiar no acudió a firmar el libro notarial, sin embargo, aparece su firma falsificada en dichos registros y protocolizado el contrato, con cuyo testimonio el acreedor les siguió el proceso ejecutivo. El estudio Grafotécnico confirma ese extremo que significa que el testimonio base de la ejecución es falso y el proceso ejecutivo es nulo por lo que amerita su revisión. Se cometieron excesos al embargar todos sus bienes patrimoniales pese a que el crédito fue garantizado sólo con un inmueble cuyo valor sobrepasa el doble de lo adeudado, no obstante lo dispuesto en el art. 497 de la norma precitada, su vivienda también fue incluida en la masa inamovible sin considerar las facultades de limitación de embargos, los avalúos confirman que uno solo de los inmuebles cubre en su totalidad la deuda, empero, se castigaron tres inmuebles.
Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua, herederos del demandado Antonio Vargas Vallejos, de fs. 431 a 432, el 23 de marzo de 2011, se apersonan, contestan y excepcionan señalando que es el tercer proceso que los demandantes buscan se declare nulo el documento base de la demanda ejecutiva y postergar la ejecución del fallo dictado en proceso ejecutivo. El protocolo básico de ejecución y la letra de cambio no anulan ni invalidan el proceso pero la acción se fundamenta en base al primer documento. Se procedió a rematar un solo inmueble cuyo monto no cubrió ni el capital, los ejecutados consiguieron judicialmente la cancelación de los gravámenes sobre los restantes bienes inmuebles, ellos reconocieron y aceptaron la existencia de la obligación. Excepcionan de contradicción e imprecisión de la demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de fs. 678 a 679 vta., de 20 de septiembre de 2013, declaró improbada en todas sus partes la demanda de julio de 2005.
En apelación de la parte perdidosa, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 68 de 6 de marzo de 2014, de fs. 756 a 757 vta., confirma la Sentencia, Resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
A. Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley:
El Tribunal Ad quem manifiesta que luego del Auto de Vista de 7 de enero de 2005, no existió recurso ulterior alguno, soslayando mencionar la fecha de la ordinarización data de 7 de julio de 2005, conforme constancia de fs. 173. La fecha de ejecutoria del proceso ejecutivo corre a partir del Auto de Vista de fs. 236 de 7 de enero de 2005, y la fecha de ingreso de la ordinarización es de 7 de julio de 2005, exactamente 6 meses que señala la aludida Sentencia Constitucional y el art. 490 del Código Adjetivo, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, se ha interpretado erróneamente el art. 28-II de la citada Ley.
La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto de Vista, ya fue resuelta por Auto Supremo de fs. 404 a 405, que declaró improbada la excepción de prescripción, los Vocales incumplieron el Auto Supremo mencionado.
B. Mala apreciación de las pruebas:
No se cuestionó la Escritura Pública Nº 311/2002 base del proceso ejecutivo, sino la formalidad de dicha escritura pública a los efectos del núm. 1) del art. 549 del Código Civil, que es la firma de los contratantes en el protocolo notarial, refiriéndose a ello la mala apreciación de dicha escritura, la certificación notarial de fs. 498 y el memorial de fs. 482, de los demandados que expresamente reconocen ese extremo por lo que debe considerarse como confesión judicial.
Casación en la Forma
? Falta de trámite y diligencia esencial penada con nulidad:
A fs. 504 cursa certificado de defunción de la actora Lilia Amanda Torrejón Cazón, prueba aceptada de fs. 506 a fs. 653, el incidente de nulidad de obrados formulado por Reynaldo Terceros Ferrufino, no fue resuelto, es decir, no se suspendió el proceso ni se notificó a sus herederos por edicto con las actuaciones pendientes, en especial con el decreto de fs. 483 que rechaza la objeción de los puntos de hecho a probar, se violenta el art. 55 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa de los herederos, establecido en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, ya que se impidió el ofrecimiento de más prueba, la Sentencia Constitucional Nº 248/2010 de 31 de mayo, establece como causal de nulidad la falta de citación a los herederos.
Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014, siendo Vocal relatora Teresa Lourdes Ardaya Pérez, quien al resolver el amparo constitucional de los demandados, ya adelantó criterio sobre la justicia e injusticia, aspecto que lesiona su derecho a la recusación, al debido proceso y a un Juez natural e imparcial.
Con estos antecedentes solicitan Casar el Auto de Vista disponiendo la aplicación de las leyes conculcadas porque existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, y en caso de optar por la casación en la forma, la Anulación hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 484.
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