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TSJ

AS/0553/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 553/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 57/2011

Parte acusadora : Carmen Victoria Villacorta

Parte imputada : Gregoria Mamani Cari

Delitos : Allanamiento de Domicilio y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2011, cursante de fs. 534 a 538, Carmen Victoria Villacorta de Aliaga en representación de Ana María Eugenia Villacorta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, de fs. 506 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Gregoria Ángela Mamani Cari, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 363 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 22/2010 de 4 de octubre (fs. 417 a 423), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Gregoria Ángela Mamani Cari, autora del delito de daño calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo declarada absuelta del delito de Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por el art. 298 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Ángela Mamani Cari y la acusadora particular Carmen Villacorta (fs. 461 a 464 vta. y 469 a 471 vta. respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, que declaró admisibles los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de marzo de 2011 (fs. 509), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado si bien data de 21 de febrero de 2011 e ingresó a despacho para resolución el 7 de febrero de 2011, fue exhibido a las partes el 14 de marzo del mismo año, excediéndose el plazo máximo de 20 días establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo así en retardación de justicia prevista en el art. 135 del CPP, por incumplimiento de plazos, pasible de responsabilidad disciplinaria y penal.

2) Arguye, que el Auto de Vista anuló la Sentencia por una causal que jamás fue invocada ni reclamada y dispuso la realización de un nuevo juicio, sin considerar ninguno de los fundamentos que motivaron la apelación restringida (inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió la Sentencia), incumpliendo la previsión del art. 398 del CPP y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, que establecen que el Auto de Vista deberá circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en los recursos; y no como en el presente caso, que el Tribunal de alzada falló de manera ultra petita, pronunciándose sobre la determinación de un cuarto intermedio enmarcado en los arts. 335 y 336 de CPP, extremos que ninguna de las partes había observado, constituyéndose en un defecto absoluto insubsanable, vulnerando principios y derechos constitucionales tales como la celeridad, la economía procesal, igualdad de las partes y el debido proceso, creando inseguridad jurídica y contrariando la doctrina establecida en los Autos Supremos 33 de 4 de febrero de 2002 y 657 de 15 de diciembre de 2007.

3) Refiere que el Tribunal de alzada no expresó los fundamentos o motivos por los que consideró que el Juzgador se hubo apartado de la previsión del art. 334 del CPP, cuando lo que se declaró fue un cuarto intermedio entre las fechas 22 y 30 de septiembre, y el juicio jamás se interrumpió, por lo que no existiría fundamento legal válido para pretender anular un proceso que cumplió con todas las formalidades legales. Dicho actuar es contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 69 de 8 de marzo de 2010, 82 de 15 de octubre de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Victoria Villacorta
Demandado
Gregoria Mamani Cari
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0553/2015-RA-LFuente oficial