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TSJ

AS/0553/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 553/2016-RA

Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente : Cochabamba 19/2016

Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Duran

Parte Imputada : Jhenny Elva Encinas Soriano

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

El memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 529 a 532 vta., por el cual Jhenny Elva Encinas Soriano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2015, de fs. 515 a 525, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Sonia Claudia Orellana Durán contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335 y 344 del Código Penal (CP) y la Resolución de Amparo Constitucional 016/2016 de 10 de mayo de fs. 560 a 563 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 205 a 214-A), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; asimismo, absuelta de pena y culpa del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 (fs. 428 a 430), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 133/2015-RRC (fs. 503 a 510); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de junio de 2015 (fs. 515 a 525), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada. Recurrido de casación el último fallo por Jhenny Elva Encinas Soriano (fs. 529 a 532 vta.), este Tribunal emitió el Auto Supremo 257/2016-RA de 21 de marzo (fs. 538 a 540 vta.), que fue dejado sin efecto mediante la Resolución de Amparo Constitucional 016/2016 de 10 de mayo (fs. 560 a 563 vta.) dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en calidad de Tribunal de Garantías, que dispuso el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 26 de enero de 2016 (fs. 526), la imputada interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 1 de febrero del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 529 a 532 vta., se extrae el siguiente motivo:

Bajo el epígrafe: “Nulidad procesal absoluta por actividad procesal defectuosa y atentado a derechos y garantías constitucionales” (sic), la recurrente citando la Sentencia Constitucional 0593/2004-R y los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 100 de 24 de marzo de 2005, expresa que desde que se pronunció el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 por la Sala Penal Primera, que declaró la nulidad de la Sentencia Condenatoria, se cometió una gran injusticia, pues no debió permitirse que el proceso siga su curso, ni debió aceptarse que la querellante Sonia Claudia Orellana Duran interponga recurso de casación; ya que pronunciada la Sentencia, se procedió a su detención por lo cual solicitó la cesación a la detención preventiva antes de interponer recurso de apelación restringida, acompañando el documento transaccional de 1 de junio de 2009 que cuenta con el reconocimiento de firmas y rubricas, siendo válido de acuerdo a ley y que manifiesta un arreglo definitivo entre las partes teniendo presente que el delito de estafa tiene carácter patrimonial.

En ese entendido, refiere que en la Cláusula Segunda del indicado documento, se establece que pagó la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) a la querellante que incluía la reparación integral del daño causado y en la Cláusula Tercera, la querellante formula desistimiento del proceso penal, documento que aduce fue mencionado en audiencia de ofrecimiento de fianza de 9 y 10 de junio de 2009, advirtiendo que al tratarse de un proceso por acción privada es seguido a iniciativa de la querellante, quien al haber desistido de su acción de acuerdo a los arts. 292 y 380 del CPP, renunciaba a realizar cualquier futura acción que pudiera entorpecer el trámite de los recursos a favor de la procesada; por lo que, el proceso no debió seguir su curso; por cuanto, el efecto extintivo del desistimiento impedía que el Estado y las autoridades jurisdiccionales prosigan el proceso penal al corresponder únicamente la extinción de la causa penal y el archivo de obrados; sin embargo, la querellante actuó con malicia y deslealtad procesal y continuó interviniendo en el proceso a pesar de haber desistido.

Manifiesta también que interpuso recurso de apelación restringida contra la sentencia mediante memorial de 4 de junio de 2009, siendo respondido por la querellante quien ocultó maliciosamente que ya había desistido del proceso; afirma que lamentablemente en esa oportunidad no fue debidamente asesorada porque no le explicaron el efecto que tenía el desistimiento dentro del proceso, ya que pudo reclamar la actuación ilegal de la querellante y pedir la extinción de la causa penal a su favor. Por ello acusa la afectación del debido proceso y su derecho a la defensa que constituye un vicio de nulidad absoluta.

Adicionalmente indica que como consecuencia del recurso de apelación restringida que interpuso, se emitió el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 que anula la Sentencia, pensando que la acción penal quedaría en ese estado, sabiendo que ya habría reparado integralmente el daño y no existía de parte de la querellante nada que reclamar; sin embargo, fue sorprendida por la deslealtad procesal de la querellante al formular recurso de casación resuelto por el Auto Supremo 133/2015 de 17 de marzo que anuló el auto de vista, disponiendo se pronuncie uno nuevo; aseverando que esto se produjo a pesar del desistimiento de la querellante y el efecto extintivo previsto en el art. 380 del CPP, trámite este que lo único que logró fue provocarle gasto de tiempo de esfuerzo y de recursos económicos al Estado por responsabilidad y falta de lealtad procesal de la querellante, quien no comunicó la existencia del documento de transaccional, argumentación en base a la cual afirma que demostró la existencia de vicios de nulidad absoluta dentro del proceso penal por afectar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por el incumplimiento de los arts. 292, 380 y 27 inc. 5) del CPP, tramitándose el proceso penal a pesar de existir desistimiento.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Claudia Orellana Duran
Demandado
Jhenny Elva Encinas Soriano
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2016AS/0553/2016-RAFuente oficial