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TSJ

AS/0553/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 553/2017-RRC

Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente : Santa Cruz 66/2017

Parte demandante : Manuel Jesús Gutiérrez Parra

Parte demandada : Isaac Faustino Nuñez Hurtado y otros

Proceso : Calificación de Responsabilidad Civil

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 y el 16, ambos de enero de 2017, cursantes de fs. 6990 a 6992 y 6993 a 6996 vta., Carlos Alberto Núñez Méndez y Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 65 de 18 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro de la demanda de Calificación de Daños Civiles emergente del Proceso Penal Ejecutoriado seguido por Manuel Jesús Gutiérrez Parra contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los art. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 1/2015 de 25 de febrero (fs. 6961 a 6963), el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló calificando los daños civiles o responsabilidad civil, en la suma de $us. 622.380.- (seiscientos veintidós mil trescientos ochenta dólares estadounidenses) y Bs. 11.600.- (once mil seiscientos bolivianos), que deberán cancelar los sentenciados y demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, emergente de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en el término de noventa días a partir de su notificación con la Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isaac Faustino Núñez Hurtado (fs. 1969 a 1970 vta.) y Carlos Alberto Núñez Méndez (fs. 6972 a 6973), interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista 65 de 18 de octubre de 2016, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos al presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

I.1.1.1. Del recurso de casación de Carlos Alberto Núñez Méndez.

1) Denuncia que la Resolución impugnada, contraviene lo preceptuado en los arts. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil antiguo, con relación al art. 330 incs. 2), 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP de 1972) e infringe el principio de legalidad de la administración pública al justificar la Sentencia, pese a que la misma no observó lo previsto por el art. 331 del CPP.1972; y por tanto, también contiene una serie de defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972. “Los vocales de la sala penal tercera no han tomado aspectos fundamentales de esa ley” (sic).

2) Sostiene que la Resolución de alzada es incongruente, puesto que: a) En su Tercer Considerando, señala que fue sentenciado a cinco años por el delito de Estafa, cuando fue injustamente condenado por Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años, situación que está extinguida porque se sometió a la suspensión condicional de la pena y hasta la fecha se viene cumpliendo la misma; y, b) No se refiere al pedido de nueva tasación realizado por su parte, cuando debió haberlo hecho; puesto que, en el segundo considerando se hizo mención a dicho extremo, lo que denota incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, infringiendo el debido proceso.

3) Afirma que el Juez liquidador a tiempo de dar lectura a la Sentencia de daños civiles, confirmó que su persona jamás conoció a Manuel Jesús Gutiérrez Parra, como que tampoco realizó ningún trato en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole con el precitado; lo que se demuestra de las pruebas cursantes de fs. 4298 a 4314, del memorial de fs. 4215 a fs. 4321 en especial a fs. 4215 vta. en su punto III denominado: Pruebas de Cargo A) Documentales, sobre el Contrato de Préstamo de Dinero de 19 de febrero de 1999, el cual establece que el trato se realizó a favor de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez. Así también, relata en su Punto A.1.2 que existe una firma con garantía en favor de su hermano, por parte de su padre Isaac Faustino Núñez Hurtado, más una letra de cambio, donde se constituye como co-deudora Cristina Viviana Seiwald de Núñez, ex esposa de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez, pero en ninguno de los documentos o garantías a que hace alusión la parte civil, demuestra que su persona participó en las firmas y contenido del documento que es base de la actual solicitud de calificación de daños civiles.

4) Agrega que el Auto de Vista, no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, más al contario atendió la exagerada calificación que pretendía Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en la suma de $us. 679.532.- monto del cual en Sentencia se confirmó la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, por los daños ocasionados y honorarios profesionales, incluyendo las costas al Estado; lo que a decir del recurrente constituye un “insulto a la razón”, porque el documento privado de préstamo de dinero se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000, el cual sumado a la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros y económicos de banco y aunque no se está en un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida, ascienden a la suma de $us. 679.532, que pretende cobrar la parte civil.

5) Afirma que dicho criterio, ha sido mantenido por los Vocales por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, e igual debe responder por los daños civiles como todos los demandados; desconociendo y quebrantando lo prescrito por el art. 523 del Código Civil (CC), en cuyo texto dispone que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley”. En relación directa con lo previsto por el art. 450 del mismo cuerpo legal. “Hay Contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica” y el art. 453 de la citada ley, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito. Sin darse cuenta que el juicio se debe desarrollar como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, que es en el que se basaron para hacerle responsable de una obligación que nunca contrajo con Manuel Jesús Gutiérrez Parra; sin embargo, el Juez a quo fue persistente en su idea de desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en las “disipaciones” del Código Civil, para establecer la calificación de daños civiles, que en casi nada difiere en lo peticionado por la parte civil.

I.1.1.2. Del recurso de casación presentado por Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado.

1) Señala que su representado, fue sindicado por un delito (Estafa) que jamás cometió, pues a través de las audiencias de calificación de daños civiles, en ninguna de ellas la parte civil, pudo establecer la existencia de un nexo comercial con Manuel Jesús Gutiérrez Parra. El único documento firmado por éste, fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; asimismo, se señaló que no tenía trato alguno en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole, ni ninguna de las pruebas logró demostrar aquello. Sin embargo, el documento de garantía citado fue aprovechado por la parte civil, para continuar una acción penal, pretendiendo a través de este proceso, que la hija de su poderdante María René Núñez Méndez, tenga que pagar para salvar a su padre, cuando el único responsable, si lo fuera sería Roberto Isaac Núñez Méndez, con el cual Manuel Jesús Gutiérrez Parra, eran íntimos amigos y realizaban transacciones comerciales.

2) Alega que la Sala Penal se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles que pretende el querellante Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en la suma de $us. 679.532.- cuando el documento privado de préstamo de dinero se suscribió por la suma de $us. 100.000.-, demostrando que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento. Así, a tiempo de dar respuesta a la demanda de calificación de daños civiles, presentó una excepción de cosa juzgada, dentro del término de apertura de prueba del proceso, para evitar resolver en dos procesos distintos, la misma cuestión; excepción en la cual, se procedió a identificar las acciones mediante la comparación de los tres elementos, que son: sujetos, objeto y causa; pues a partir de lo estipulado por el art. 342 del CPC, se incorporó nueva doctrina que establece que el examen de las dos contiendas debe demostrarse que se trate del mismo asunto sometido a decisión judicial o que, por existir contienda, conexitud, accesoriedad o subsidiariedad el juicio en el que ha recaído resolución firme, se refiere a la misma materia o pretensión deducida en el nuevo, ello con la finalidad de que no se someta dos veces a decisión, la misma cuestión.

Agrega que la excepción de cosa juzgada, procede cuando a través de una demanda posterior, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión resuelta anteriormente con carácter firme en otro litigio, constituyendo un medio de asegurar la inmutabilidad de tal decisión y evitar el dictado de una nueva sentencia, eventualmente contradictoria. Abarca: “…no sólo los planteos alegados efectivamente en el proceso, sino también aquellos que debieron ser articulados y no lo fueron, es decir, no sólo lo aducido sino lo aducible o mejor aún, lo que debió aducirse, ese es el punto que hemos visto en todas estas audiencias de calificación de daños civiles que todo lo oído y escuchado ya había sido resuelto por otro juez y en otras instancias…” (sic).

En ese orden, sostiene ocho años atrás que el 9 de febrero de 2004, Jesús Gutiérrez Parra planteó una acción ejecutiva en base al mismo documento (Contrato Privado de Préstamo) por la suma de $us. 100.000, causa que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en la cual se dictó un Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado; la Sentencia de 4 de octubre de 2004, ordenando que se pague con los bienes embargados la suma de $us. 124.000 y el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 que confirmó el fallo de mérito. En consecuencia, existe una Resolución pronunciada en forma expresa sobre el documento de préstamo de dinero, que sirvió como base para instaurar la acción penal, existiendo identidad de los sujetos procesales, tanto en la acción ejecutiva como en el presente proceso penal, que se inició por parte de Jesús Gutiérrez Parra como demandante y Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado como demandados, el objeto del mismo es el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero suscrito entre dichas partes y la causa se refiere al pago de $us. 124.000. Lo que demuestra la existencia de cosa juzgada en el proceso de calificación de daños civiles.

Alega que de esa manera, demostró la existencia de una excepción de cosa juzgada, oponiendo su solicitud, conforme dispone el art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo. “Violándose de esta manera los arts. 515 inc. 1) del procedimiento civil antiguo, en relación directa con el art. 514 del mismo cuerpo de ley y concordancia con el art. 331 del Código de Pdto. Penal antiguo” (sic).

3) Denuncia inobservancia de normas civiles sustantivas en la valoración de pruebas [“art. 253 inc. 1)”], fundamentando que los Vocales no tomaron en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, atendiendo a la exagerada calificación que pretende el demandante, de $us. 679.532.- del cual confirmaron lo estimado por la Sentencia en el monto de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, por los daños ocasionados y honorarios profesionales, incluyendo las costas al Estado, cuando la base del documento privado de préstamo es sólo por la suma de $us. 100.000.- que suscribieron por una parte, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y los señores Roberto Isaac

Núñez Méndez como deudor principal, e Isaac Faustino Núñez y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes, más la liquidación realizada por la parte civil, lo que no obedece a medios financieros y económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, si no de los posibles daños emergentes del delito, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida, son las que abultan la “caudalosa y fantasmagórica suma” (sic), que pretende cobrar la parte civil.

Añade que con dicho accionar, los Vocales mantuvieron el mismo criterio que el Juez a quo, al manifestar que por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, igual debe responder de los daños civiles, como todos los demandados y no dan cuenta que el juicio debe desarrollarse como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, omitiendo aplicar una norma determinada de derecho material, necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, errando en la elección de la misma, así como en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que admitido el trámite del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista impugnado, se dicte resolución suprema estimando íntegramente el recurso y se case la Sentencia recurrida, declarando la exclusión de su persona en el aludido proceso.

A lo que, agrega el recurrente Isaac Faustino Núñez Hurtado, que en cuanto a su persona se declare la exclusión del proceso penal, por haber cosa juzgada o en su caso se anulen obrados hasta antes de dictarse la Sentencia.

I.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP de 1972, por providencia cursante a fs. 7005, se dispuso pase a Vista Fiscal; en virtud a lo cual, el Fiscal Superior de la Fiscalía General de la República, emitió el Requerimiento cursante de fs. 7008 a 7013, bajo los siguientes argumentos:

1) Conforme a lo previsto por el art. 327 y ss. del CPP de 1972, la parte afectada, una vez concluido el proceso penal, presentó al Juzgado de origen (Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador de Santa Cruz), la solicitud de reparación de daño civil, proponiendo como prueba de cargo, la denuncia, la querella, la ampliación de la querella, la acusación del Ministerio Público, el acta de juicio, la Sentencia condenatoria de 5 de noviembre de 2004, así como el Auto de Vista de 19 de enero de 2006 que la confirmó, que habiendo sido recurrido de casación fue denegado.

Además de la prueba ofrecida y señalada, el demandante presentó planilla de liquidación cuyo monto asciende a $us. 679.532.-, que no fue refutada por la parte contraria ni brindada prueba alguna, limitándose los abogados de los demandados a señalar la existencia de un proceso ejecutivo que tiene como elemento probatorio, el documento de préstamo de dinero, mencionando que entre sus fundamentos, señala que el querellante ya tuviera satisfecha su demanda de resarcimiento civil, por lo que constituye una demanda civil que se tramitó por vía separada, expresan que los daños civiles ya han sido establecidos en el proceso ejecutivo, aunque reconocen que no fueron cancelados.

2) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que se notificó con la Sentencia a la parte demandada el 29 de enero de 2015, a los procesados Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado, Carlos Alberto Núñez Méndez, el 23 de febrero de 2015 y el Juez señaló audiencia de lectura de Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil, calificando la responsabilidad civil en las sumas de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, que deberían ser canceladas por los sentenciados y demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Vivian Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, emergente de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en el término de noventa días a partir de su legal notificación con la Sentencia.

Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil 01/2015, que fue apelada por los acusados Isaac Faustino Núñez Hurtado, Carlos Alberto Núñez Méndez, solicitando la revocatoria de la Resolución impugnada, por existir cosa juzgada sobre la temática, ante la existencia de un proceso incoado por el demandante ante el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en el que se dictó un Auto intimatorio que fue recurrido de apelación, dictándose el Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó la Sentencia de primer grado.

3) Alega que de las causales deducidas por los recurrentes para el recurso de casación, es menester señalar que el art. 4 del CPP de 1972, prevé que de la comisión de todo delito, emergen dos acciones: la penal y la civil; la acción penal, para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad; y la responsabilidad civil, para la reparación de los daños.

4) Afirma que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, Isaac Faustino Núñez Hurtado fue declarado autor y culpable del delito de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, imponiendo la pena de tres años de reclusión y que Carlos Alberto Núñez Méndez, fue declarado autor del mismo delito en grado de complicidad, estableciendo la pena de tres años de reclusión, emitido por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Santa Cruz.

5) Ahora bien, el juicio de responsabilidad civil es el resultado de la Sentencia condenatoria dictada en contra de todos los co-procesados, por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; por cuanto, el actuar del acusado Carlos Alberto Núñez Méndez, si bien no participó de la firma del documento de préstamo de dinero; sin embargo, de acuerdo a la Sentencia emitida, el hecho delictivo no se podría haber consumado, si es que el procesado no se hubiera prestado a ayudar a que los bienes otorgados en garantía sean transferidos, provocando que los deudores queden insolventes, para que el acreedor pueda hacerse pago con la venta o transferencia de los

bienes, después de realizado el juicio correspondiente. Por lo que, la responsabilidad penal de los co-procesados quedó demostrada; en cuanto, a su participación en grado de autoría y complicidad del precitado delito.

6) En el caso de autos, siendo el presente delito de acción pública, la parte demandante entre otras facultades, tiene la de constituirse en parte civil para la reparación del daño y en coherencia el art. 327 del CPP de 1972, dispone que ejecutoriada la Sentencia condenatoria, el ofendido, o en su caso el actor civil o simplemente damnificado o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, en concordancia con lo establecido por el Título III, del Capítulo Segundo, en su art. 55 inc. 1) del CPP de 1972.

7) Tal cual ocurre en el presente caso; por cuanto, para entender los efectos de la Sentencia penal y civil, se tiene lo expresado por el art. 180 del CPP de 1972, en sentido de que la sentencia ejecutoriada en juicio, civil, comercial o administrativo no producirá el efecto de cosa juzgada en lo penal: “La sentencia ejecutoriada en juicio penal que llegare a establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, pasara por cosa juzgada en cuanto a la acción civil emergente para la reparación de los daños y perjuicios, no sólo respecto del acusado, sino del tercero civilmente responsable” (sic).

8) Por lo cual, la parte recurrente no fundamenta ni demuestra, lo previsto en los arts. 296 y 297 inc. 7) del CPP, además se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal; en cuyo trámite, pueden presentarse dos tipos de defectos: absolutos y relativos; en el caso, los recurrentes solicitan la nulidad de obrados, pero dicha petición no puede derivar sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que el mismo hubiera afectado los derechos de alguna de las partes y que la misma habría demostrado el agravio a efectos de solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

9) De acuerdo a la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, quedó establecido que se deben especificar claramente los motivos de nulidad o los de casación invocados en el recurso, lo contario implica la improcedencia del recurso. Así el Auto Supremo 401 de 15 de octubre de 2002, establece que: “El recurso de casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste el error o la violación y si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambos, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso”, premisa consolidada en el Auto Supremo 193/2013.

10) Se debe considerar lo fundamentado por el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto de 2014, por cuanto los recursos de apelación y casación que se dedujeron dentro del proceso de calificación del daño civil previsto en el Título II, Capítulo I del CPP de 1972, serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles, por lo que siendo el recurso de casación una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino sólo la correcta aplicación del derecho, es de aplicación lo preceptuado por los arts. 984 y 994 del Código Civil (CC), ante la existencia de un hecho doloso que causó un daño injusto a la víctima, en el que fueron sancionados los imputados a tres años de privación de libertad; y, la reparación del daño civil, tomando en cuenta el acto de disposición que realizó el denunciante durante los años que duró el proceso de Estafa, que dio origen a la reparación del daño civil.

11) Por lo expuesto, con relación a las causales deducidas por la recurrente para el recurso de casación y nulidad, debe considerarse que por el principio de especificidad y trascendencia que subyace al instituto procesal de la nulidad y casación, que se encuentra previsto en la disposición procesal contenida en el art. 309 del CPP de 1972 aplicable al caso de autos, ningún trámite ni acto judicial en materia penal puede ser declarado nulo, si la nulidad no estuviere formalmente prevista en la ley y causare agravio; a este efecto, los arts. 297 y 298 del mismo cuerpo procesal, establecen de manera expresa las causales de nulidad y casación, siendo evidente que los extremos deducidos por los recurrentes, no constituyen ninguna de éstas.

12) La congruencia es un principio que debe ser valorado, porque la autoridad judicial tiene el deber de resolver el proceso con estricta aplicación a los hechos expresados en la resolución, debe tener congruencia con el hecho, debe estar fundamentado y motivado en los hechos históricos investigados durante el proceso, que tienen que ser concretados en la resolución; al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio y 1619/2010-R de 15 de octubre, ambas que establecieron que en ámbito procesal, este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que deber existir entre lo peticionado y lo resuelto”.

13) Por lo tanto, queda claro que conforme dispone el art. 296 del CPP de 1972, el recurso de nulidad o casación procederá: 1.- En los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y, 2.- En los casos de violación de la ley sustantiva de la decisión de la causa. Es decir, el recurrente cuando cree que el Auto de Vista recurrido incide en alguna de las especies de infracción sea violación, quebrantamiento, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en el recurso de casación debe acusar y fundamentar tal infracción, además de citar con términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicación falsa o errónea y especificar en qué consiste la violación quebrantamiento, falsedad o error, ya que se trate de recurso de nulidad o de casación o de ambos; en tal sentido, los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, carecen de sustento legal. En ese contexto, al no haberse determinado por los recurrentes con precisión cuál el derecho fundamental vulnerado y cuál el agravio ocasionado, los recursos interpuestos, devienen en infundados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Como resultado directo de la Sentencia condenatoria 31/2004, pronunciada dentro del proceso penal por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, se condenó a los imputados: 1) Roberto Isaac Núñez Méndez a cinco años de reclusión por el delito de Estafa; 2) Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años de reclusión; y, 3) Carlos Alberto Núñez Méndez, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil en grado de complicidad a tres años de reclusión. Asimismo, se estableció contra todos el pago de la responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Dicha Sentencia, fue recurrida de apelación por las partes procesales, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 5/2006 de 19 de enero, que confirmó el fallo impugnado y recurrido que fue de casación o nulidad, se declararon infundados los recursos incoados; adquiriendo en consecuencia dicha Sentencia, calidad de cosa juzgada.

Una vez concluido el proceso penal y adquirida ejecutoria la Sentencia de mérito, el acusador particular Manuel Jesús Gutiérrez Parra, demandó la Calificación de Responsabilidad Civil, proceso dentro del cual, se pronunció la Sentencia de 25 de febrero de 2015, bajo los siguientes argumentos:

1) El querellante plantea demanda de reparación de daños civiles, proponiendo como prueba de cargo: la denuncia, la querella, la ampliación de la querella, la acusación, el acta de juicio, la Sentencia condenatoria de 5 de noviembre de 2004, pronunciada contra Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado, Roberto Isaac Núñez Méndez y Carlos Alberto Núñez Méndez, confirmada por el Auto de Vista 5 de 19 de enero de 2008 y el recurso de casación que originó el Auto 177 de 24 de junio de 2011, que denegó el mecanismo de impugnación.

2) El demandante señala que hasta el momento de la presentación de la demanda de reparación de daños civiles, el monto asciende a $us. 679.532.-, según planilla inserta.

3) Ninguno de los demandados ofreció prueba, respecto de la planilla de gastos presentados por el demandante.

4) Los abogados de los demandados en la audiencia, relataron la existencia de un proceso ejecutivo que se basa en el mismo documento. El abogado de la sentenciada Viviana Cristina Seiwald, en las conclusiones orales, alegó que el querellante ya tiene satisfecha su demanda de resarcimiento de daños, que constituye una demanda civil tramitada por vía separada, por lo que solicitó que se declare improbada la demanda de reparación de daños; por haber sido estimada anteriormente por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, expresando que los daños civiles ya han sido establecidos en dicho proceso, aunque reconocen que aún no fueron cancelados; empero, no puede existir doble tasación.

5) Fundamenta que el origen de los ilícitos penales se encuentra en el contrato privado de préstamo de dinero, en el cual se evidencia que Roberto Isaac Núñez Méndez, recibió la suma de $us. 100.000.- de parte del demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con la garantía solidaria, mancomunada e indivisible de Isaac Faustino Núñez Hurtado, constituyéndose en codeudora Viviana Cristina Seiwald de Núñez, esposa del primero nombrado.

6) Es evidente que Carlos Alberto Núñez Méndez, no firmó el documento de préstamo de dinero; sin embargo, el ilícito penal no se pudo haber consumado, si es que no se hubiera prestado para ayudar a que los bienes otorgados en garantía sean transferidos; quedando en consecuencia, los deudores insolventes para que el acreedor pueda hacerse pago con la venta o transferencia de los bienes, después de realizado el juicio correspondiente.

7) En ese sentido, los demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez son responsables solidarios, mancomunados e indivisibles de la responsabilidad civil.

8) Respecto a que existiría un proceso civil ejecutivo emergente del documento privado de préstamo de dinero y que por ese motivo, ya no sería procedente este proceso de reparación de daños civiles, no es cierto, como se evidencia de lo desarrollado en el Auto Supremo 177 de 24 de junio de 2011; en sentido que, en cuanto al argumento de doble juzgamiento, al ser condenada penalmente y también procesada civilmente, se puntualiza que las causas sustanciadas en materia penal son disímiles a las incoadas en el área civil, por contener basamentos legales diferentes, objetivos divergentes y consecuencias también diferentes, porque en la vía penal se procesan hechos que configuran delitos cuya sanción en su mayoría es la privación de libertad al hallarlo culpable. En determinadas circunstancias el mismo acto puede originar diversas acciones, pero ello no implica un doble juzgamiento, pues para ello deben concurrir los requisitos indispensables de identidad de partes, objeto y de materia.

9) En consecuencia, en aplicación de lo preceptuado por los arts. 4, 16 y 180 del CPP de 1972, se acredita que el Juzgador tiene plena competencia, para pronunciarse sobre el presente proceso de reparación de daños civiles en base a los gastos debidamente acreditados y comprobados en el juicio, en base a la prueba presentada.

10) En ese orden, una vez realizados los cálculos de los montos adeudados, se determina un adeudo de $us. 622.380.- y Bs. 11600.-, que deberán cancelar los sentenciados y demandados, como emergencia de la comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil,

a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra en el término de noventa días, a partir de su notificación con la presente Sentencia.

II.2. De las apelaciones.

Del imputado Isaac Faustino Núñez Hurtado representado por Fernando Pedriel, alega:

1) La Sentencia recurrida, contiene una serie de defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, dado que el Juez inferior se limitó a copiar los fundamentos expuestos en el memorial de demanda de daños civiles, porque en las audiencias señaladas no se aportó ninguna prueba sobre la existencia de un nexo comercial entre el acusador y su representado, a quien se le sindicó por un delito de jamás cometió, pues el único documento que firmó fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; es más, en la audiencia de calificación de daños civiles, se demostró que su representado no tenía trato en materia comercial, civil, administrativa ni de ninguna otra índole con el querellante.

2) Arguye que en cuanto a la suma líquida establecida por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, se puede determinar que la suma pretendida por el acusador, como es $us. 679.532.- es exagerada, dado que la base del documento privado de préstamo es de $us. 100.000.- que suscribieron el demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con Roberto Isaac Núñez Méndez, como deudor principal e Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes. Más la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros ni económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija, el interés convencional y la multa reducida por la parte civil, abultan en la caudalosa y fantasmagórica suma de $us. 679.532.- que pretende cobrar la parte civil, de la cual el Juez inferior disminuyó de dicha suma Bs. 20.000.-, con lo que queda demostrada su parcialidad con el actor.

3) Denuncia que el Juez se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles que pretende el querellante; puesto que, las audiencias no variaron en nada.

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Criterio

"De la relación expuesta por el recurrente, no es posible determinar expresamente, cuáles son los motivos en los que funda su recurso y que éstos, estén directamente vinculados con la norma infringida; puesto que, la simple mención de que el art. 253 inc. 1) del CPC antiguo, habría sido contravencionado por haberse justificado la Sentencia, no resulta un motivo válido y menos idóneo que permita a este Tribunal avizorar de qué forma el Auto de Vista hubiera inobservado el art. 301 del CPP de 1972, al no habérsele dotado de los insumos mínimos necesarios que permitan un análisis o examen del motivo; al contrario, se ingresa en una imprecisión al señalar que el fallo impugnado transgredió lo preceptuado por el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, cuando ellos se refieren en exclusivo al contenido de la Sentencia".

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Reparación del daño / CivilDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Reparación del daño / CivilDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Reparación del daño / Civil
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2017AS/0553/2017-RRCFuente oficial