Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 553/2018-RA
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: LP – 80 – 18 – S
Partes: Manuel Vicente Peñaranda Ergueta. c/ Jorge Andrés Peñaranda Muñoz y
Luis Fernando Peñaranda Ormachea.
Proceso: Nulidad de Contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, y el recurso de casación cursante de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 664 a 667 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato y otros, seguido por las recurrentes contra Jorge Andrés Peñaranda Muñoz y Luis Fernando Peñaranda Ormachea, el Auto de concesión de fecha 08 de junio de 2018, cursante a fs. 691, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 3 a 6, subsanada de fs. 76 a 79 vta., Manuel Vicente Peñaranda Ergueta causante de las recurrentes, inició proceso ordinario de Nulidad de Contrato y otros; acción que fue dirigida contra Jorge Andrés Peñaranda Muñoz y Luis Fernando Peñaranda Ormachea, quienes una vez citados; el último de los nombrados por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta., y fs. 97 a 101, plantea excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y responde en forma negativa a la demanda; de su parte el otro codemandado por memorial cursante de fs. 102 a 105 responde negativamente a la demanda, por Auto de fecha 20 de julio de 2009 cursante de fs. 113 a 113 vta., se califica el proceso como ordinario de hecho y se abre el plazo probatorio de 50 días; por memorial cursante de fs. 298 a 302 Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, en la vía incidental plantean Tercería Coadyuvante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 392/2010 de fecha 23 de septiembre, cursante de fs. 464 a 466 vta., donde el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declara IMPROBADA la demanda cursante de fs. 3 a 6 subsanada de fs. 76 a 79 vta., tanto la acción principal como accesorios, con costas; RECHAZA la tercería coadyuvante que cursa de fs. 298 a 302 interpuesta por las recurrentes, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki mediante memorial cursante de fs. 476 a 482 vta., así como por Manuel Vicente Peñaranda Ergueta según memorial cursante de fs. 486 a 491 vta., la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 664 a 667 vta., de obrados, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 392/2010 de 23 de septiembre, y el auto de complementación de fs. 510 conforme lo dispuesto por el art. 218. II núm. 2) del CPC.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, según memorial cursante de fs 670 a 675 vta., y es recurrido en casación por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, mediante memorial cursante de fs. 679 a 683 de obrados, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
II.1.- DEL RECURSO DE CASACIÓN DE GRACIELA ELENA PEÑARANDA MONROY DE YOKOSAKI SEGÚN MEMORIAL CURSANTE DE FS. 670 A 675 VTA.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 664 a 667 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de Contrato y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 668, se observa que la parte demandante, ahora recurrente Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki causahabiente del demandante fue notificada con dicha resolución en fecha 23 de abril de 2018, y como el recurso de casación interpuesto por la misma fue presentado en fecha 04 de mayo de 2018, tal cual se puede apreciar del cargo de fs. 676 realizado por la Dra. Jacqueline Rodríguez T., secretaria de cámara de la sala civil quinta; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 664 a 667 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 476 a 482 vta., Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki interpuso recurso de apelación; contra la sentencia de primera instancia; así como lo hizo –su causante- (el original demandante) Manuel Vicente Peñaranda por memorial que cursa de fs. 486 a 491 vta.; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita auto de vista que Confirma la Sentencia de obrados, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
En la forma.
a) Que se ha infringido el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación como requisito de validez de las resoluciones judiciales puesto que los aspectos reclamados en la apelación no han sido respondidos por el Auto de Vista, olvidando que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
b) El Auto de Vista confirmatorio infringe los principios procesales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material, toda vez que no se ha llegado a apreciar la prueba de cargo producida en obrados.
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