Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 553
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 300/2017-S
Demandante : Juan Pablo Behoteguy Terrazas
Demandado : Asea Brown Boveri Ltda.
Materia : Reliquidación de Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 147, interpuesto por Juan Pablo Behoteguy Terrazas, a través de su apoderado Horacio Andrés Terrazas Cataldi, contra el Auto de Vista N° 002/2017 de 11 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 137 a 139, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Asea Brown Boveri Ltda. (ABB); la respuesta de fs. 155 a 169 vta., y la Resolución N° 165/2017 de fs. 171, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 181/2015 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 106 a 113, declarando improbada la demanda, de fs. 5 a 6, subsanada de fs. 9 a 11, y probada en parte la excepción perentoria de pago, formulada por Jaime Iván Morales Ortíz, apoderado de la empresa Asea Brown Boveri Ltda.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Juan Pablo Behoteguy Terrazas, representado convencionalmente por Horacio Andrés Terrazas Cataldi, mediante Auto de Vista N° 002/2017 de 11 de enero de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fs. 137 a 139, confirmo en parte la Sentencia N° 181/2015 de 19 de agosto de 2015.de fs. 106 a 112, con la modificación de declarar probada la excepción perentoria de pago, opuesta por la empresa demandada, conforme los argumentos expresados.
Motivos del recurso de casación.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 141 a 147, interpuesto por Juan Pablo Behoteguy Terrazas, a través de su apoderado Horacio Andrés Terrazas Cataldi, quien hace una repetición de los argumentos expuestos en apelación, en sentido de que se pagó en favor de los ejecutivos (gerentes) de la empresa demandada, el segundo aguinaldo, plenamente demostrado en la planilla de liquidación del segundo aguinaldo que cursa en obrados (fs. 63-64); asimismo, manifiesta que el acta de audiencia de confesión provocada (fs. 102-102 vta. de obrados), en la cual el representante legal de la empresa Asea Brown Boveri Ltda, Sr Jaime Iván Morales Ortiz, acredita que su persona sí recibió el segundo aguinaldo, figurando como "Controller ", y a su vez como Gerente Administrativo Financiero de la empresa, sin haberse determinado las causales legales o justificaciones técnicas por las cuales no le correspondió el pago del segundo aguinaldo, aspecto que señala, viola derechos laborales, basado en el principio de igualdad y no discriminación amparados por la Constitución Política del Estado, arts. 8 par. 2, 14. II, 46. I. 1, Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, Ley N° 2120, art. 4 del D.S. N° 28699, Declaración Universal de Derechos Humanos, arts., 7 y 23, Pacto de San José de Costa Rica, art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 22 y 26; hace cita del Auto Supremo Nº 110 de 28 de mayo de 2014.
En ese contexto, manifiesta que las normas laborales deben aplicarse e interpretarse sin discriminación, por lo cual no se puede dar un tratamiento desigual a iguales sin justificación, sin una fundamentación objetiva y razonable que permita entender el porqué de un trato diferente, como ocurrió en el su caso, producido a tiempo del pago de duodécimas del segundo aguinaldo de la gestión 2014.
Respecto a la congruencia de la parte dispositiva de la sentencia N° 181/2015 de 2015, que otorgó la tutela judicial solicitada en cuanto al pago de la multa del 30% y los salarios devengados, sin embargo de ello, señala que, extrañamente declara improbada la demanda, y más raro aún declara probada en parte la excepción perentoria de pago y el auto de vista recurrido, agrava la situación al declarar probada la excepción perentoria de pago, sin hacer un análisis del agravio señalado en la apelación, señala que dicho acto contraviene lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0255/2014 de 12 de febrero de 2014, misma que modula el principio de congruencia, al respecto manifiesta que, el Tribunal a-quo no analizó los argumentos descritos en la parte considerativa de la sentencia Nº 181/2015 de fecha 19 de agosto de 2015 a momento de confirmar en parte la Sentencia citada, menos aún, desvirtuó todos los fundamentos y argumentos por los cuales los actos procesales y prueba aportada (Audiencia de confesión provocada de fs.102 de obrados), planilla de pago del segundo aguinaldo (de fs. 63-64 del cuaderno de autos), causándole un perjuicio y transgrediendo el principio de congruencia.
En cuanto a la parte dispositiva referente a declarar probada la excepción perentoria de pago, señala que, el propio Juez de primera instancia y el Tribunal A-quo, al declarar probada en parte la excepción perentoria de pago, y posteriormente declarar probada la excepción perentoria de pago, respectivamente, han transgredido los propios derechos laborales que pregona, puesto que toman en cuenta el documento privado (acuerdo privado de otorgamiento de gratificación voluntaria y asunción de obligaciones civiles) de fecha 21 de abril de 2014, cursante a fs. 34-38 de obrados, documento anterior al pago del finiquito debidamente visado en dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en fecha 06 de mayo de 2014., y que corresponde a una gratificación voluntaria del empleador hacia el trabajador, debiendo tomarse en cuenta el señalado por el tratadista Plá Rodríguez, citado por Guillermo Cabanellas en su obra Tratado de Derecho Laboral (págs. 277-278), por lo cual constituye una liberalidad que no puede condicionarse a futuras deudas laborales, puesto que, en materia laboral las obligaciones, plasmadas en los beneficios sociales, se encuentran claramente definidas y deben ser erogadas por el empleador, no es posible considerar que se obligue al trabajador a recibir un reconocimiento voluntario condicionado a una condición futura incierta, por lo cual el acuerdo suscrito no tiene ningún valor legal en materia laboral, puesto que está vulnerando principios constitucionales laborales y derechos del trabajador; señala que se debe considerar y ratificar que este acuerdo no tiene nada que ver con la liquidación efectuada de forma posterior, en todo caso, señala que, si el documento hubiese sido firmado de manera anterior al pago del finiquito, no se tendría razón alguna de reclamo, empero, el mismo hace referencia a una renuncia de los derechos laborales legítimamente protegidos por la CPE, puesto que, todo pacto que se realice y sea contrario a los derechos laborales, no implica la renuncia de dichos derechos.
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