Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 553/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-62-16-S.
Partes: Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto
Marca Escobar c/ Celia Apaza López y otros.
Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1203 a 1216 vta., interpuesto por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela, Miguelina, Celia y Lucy todos Apaza López, contra el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175 y el Auto complementario de fecha 15 de marzo de 2016 cursante a fs. 1200, pronunciada ambas resoluciones por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto Marca Escobar contra Miguelina Apaza López, Justo Apaza López, Adela Apaza López, Lucy Apaza López, Celia Apaza López, Alejandra Toque Canaza López y María Chipana Toque, la contestación al recurso de fs. 1219 a 1220 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 29 de abril de 2016 cursante a fs. 1221; el Auto Supremo de admisión Nº 491/2016-RA de 16 de mayo cursante de fs. 1226 a 1227; el Auto Supremo Nº 1175/2017 de 01 de noviembre cursante de fs. 1364 a 1375, el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0021/2018-O de 7 de mayo, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 1693 a 1704 (solo anversos), todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto Marca Escobar, en virtud a las nulidades procesales suscitadas en la tramitación del proceso, por memorial de fs. 610 a 612, que fue subsanada por memorial a fs. 613, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación y entrega de terreno contra Miguelina, Justo, Adela, Lucy y Celia todos ellos Apaza López, Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque; quienes una vez citados, en el caso de los codemandados Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque por memoriales que cursan de fs. 633 y vta., y 643 a 644, interpusieron excepciones y reconvinieron por daños y perjuicios, respectivamente. Del mismo modo, por memorial de fs. 664 a 666, Justo y Lucy Apaza López contestaron en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de los Títulos de Propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 208/2013 de 12 de septiembre cursante de fs. 1086 a 1093, donde la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA la demanda e IMPROBADA la pretensión reconvencional cursante de fs. 664 a 666 de obrados (nulidad de títulos de propiedad), sin costas por tratarse de juicio doble. Al efecto dispuso la restitución de la porción de terreno a los actores, en la extensión de 176,75 m2, que surge de los datos del dictamen presentado por el perito nombrado, otorgando para dicho efecto el plazo de tres días.
De igual forma, la Juez A quo, ante la solicitud de aclaración y explicación presentada por Miguelina Apaza por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy Apaza, y María Chipana Toque, por memoriales a fs. 1095 y de 1112 a 1113, emitió los Autos complementarios de 20 de septiembre de 2013 cursante a fs. 1096 y el de 6 de noviembre del mismo año que cursa a fs. 1114.
2. Resoluciones que, una vez puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Miguelina Apaza por sí y por Justo, Adela, Celia y Lucy Apaza, mediante memorial cursante de fs. 1098 a 1105 y ampliación de fs. 1132 a 1133; Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana por memorial de fs. 1108 a 1110 y adhesión de fs. 1137, y María Chipana Toque por memorial de fs. 1117 a 1121 y adhesión de fs. 1128 a 1131, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, donde los jueces de Alzada en lo más relevante de la resolución refirieron:
- Que la demanda de fs. 610 a 612, subsanada a fs. 613, es la misma demanda inicial cursante de fs. 12 a 13, siendo esta ampliada únicamente en cuanto a los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque, por lo que no existiría vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil.
- Si bien se anuló obrados hasta fs. 723 “A”, empero la parte actora habría ratificado su confesión provocada, por lo que mal se podría señalar que la confesión anteriormente realizada no tenga valor legal y menos ser objeto de consideración en sentencia.
- Que el plazo para emitir sentencia corre a partir del decreto de autos, estando dicha resolución dentro el plazo.
- La nulidad de título de propiedad del actor si fue objeto de pronunciación y como tal fue declarada improbada.
- Las declaraciones testificales e inspección judicial, al igual que la confesión judicial, fueron ratificadas por la parte actora, por lo que las mismas fueron objeto de valoración.
- Con relación a la nulidad de los títulos de propiedad de los demandados, señalaron que de conformidad a la prueba pericial y el informe emitido por el GMLP, el inmueble del demandante como el del demandado son lotes distintos perteneciendo el lote Nº 26 a la parte demandada con una superficie según testimonio de 160.00 m2, y levantamiento topográfico de 275.89 m2, habiendo sido afectada la superficie de 107,46 m2, y el lote Nº 28.1 correspondiente a la parte demandante con una superficie según testimonio de 272.75 m2, y según levantamiento topográfico de 94.11 m2, siendo afectado en la superficie de 1.89 m2; por lo que concluyó que el demandado se hallaría en posesión de una superficie que no le corresponde es que resulta viable la reivindicación a favor de la parte demandada.
- Que en virtud a la posesión civil de la que goza la parte actora, esta se encontraría facultada para pedir la reivindicación.
- Que los informes periciales fueron valorados en cuanto a la superficie ocupada por las partes, más no así para determinar derecho propietario alguno.
En virtud a estos fundamentos, es que el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Resolución Nº 58/2008 de 08 de febrero a fs. 680, el acta de audiencia de confesión provocada de 29 de julio de 2010 a fs. 911, la Sentencia-Resolución Nº 208/2013 de 12 de septiembre de fs. 1086 a 1093 y el Auto Complementario de fs. 1096 y 1114. Con costas.
De igual forma dicho Tribunal, ante la solicitud de aclaración y explicación solicitada por los codemandados Justo, Adela, Lucy y Celia todos Apaza López, pronunció el Auto de fecha 15 de marzo de 2016 que cursa a fs. 1200, declarando “no ha lugar” a dicha solicitud.
4. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, interpusiera recurso de casación.
La citada impugnación mereció en principio el Auto Supremo Nº 415/2017 de 12 de abril de 2017 que cursa a fs. 1286 y vta., que declaró infundado el recurso de casación y su respectivo Auto Complementario de fecha 24 de abril de 2017 que cursa a fs. 1300 y vta., sin embargo, dichas resoluciones, ante la acción de amparo constitucional que interpuso Celia Apaza López por sí y en representación de Adela Apaza de Conde, Lucy Apaza López y Justo Apaza López, fueron anuladas por Auto Constitucional Nº AC-11/2017 de 11 de noviembre, cursante de fs. 1352 a 1357 de obrados, que concedió en parte la tutela solicitada.
5. Ante lo dispuesto en el auto constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 1175/2017 de 01 de noviembre de 2017 cursante de fs. 1364 a 1375, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en atención al recurso de casación en el fondo casó parcialmente el Auto de Vista Nº 185/2015 de 19 de mayo únicamente en relación a la superficie a ser reivindicada, disponiendo que esta sea solo en la extensión de 100 m2 a favor de la parte actora.
6. Asimismo, en virtud a la acción de amparo constitucional que interpuso Encarnación Apaza Gutiérrez por sí y en representación de David y Belinda Apaza Apaza, que mereció el pronunciamiento del Auto Constitucional Nº 07/2017 SSA-III de fecha 12 de octubre que cursa de fs. 1377 a 1380, donde el Tribunal de Garantías dispuso que se dé respuesta a los memoriales de fecha 4 de Julio de 2016 y 1 de febrero de 2017; este Supremo Tribunal de Justicia, emitió también el Auto de fecha 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 1386 a 1387 vta., declarando “no ha lugar” a los citados memoriales en función a que las disposiciones de las resoluciones emitidas en el presente caso de autos no les alcanza.
7. Sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que ante la queja por incumplimiento de la resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy Apaza López, únicamente el citado Auto Supremo Nº 1175/2017 de 1 de noviembre fue dejado sin efecto, ordenando en consecuencia que se dicte nueva resolución debidamente fundamentada en el marco de lo expresado en dicha resolución y en la SCP Nº 1178/2017-S1.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1. Acusan violación de los arts. 190, 192 num. 3) y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115.II y 117.I de la CPE; refiere que los demandantes, en observancia de los arts. 190, 192 num. 3) y 332 del CPC y arts. 115.II y 117.I de la CPE, y en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 197 a 198, debieron ampliar y/o modificar la demanda de los folios 30 a 32 integrando la litisconsorcio pasiva con todos los copropietarios, sin que falte ninguno, como tampoco debió haberse permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda.
2. Reclaman de la apelación interpuesta contra la providencia del folio 911; manifiestan que los vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo, pues los actos procesales de fs. 792 a 794, según la Resolución Nº 43/2010 a fs. 854 que dispuso la nulidad hasta fs. 723 “A”, quedaron comprendidos en la anulación de obrados, por lo que la misma no podría producir efecto alguno, no resultando en consecuencia lógico, ni legal que se ratifique lo que no sirve, extremo que también habría acontecido con las confesiones absueltas de fs. 792 a 794, la prueba testifical de afirmación y de inspección judicial de fs. 813 a 816 y de fs. 796 a 801, pasando por alto la resolución que anuló obrados.
3. Acusan que el proceso es nulo por modificación de la reconvención que fue realizada fuera del plazo establecido por el art. 332 y violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil; pues los jueces de Alzada habrían pasado por alto la solución de ese defecto que afectaría al debido proceso, porque Alejandra Toque Canaza y María Chipana Toque, habrían reconvenido por $us. 6.000 por daños y perjuicios ya que sin motivo les incluyeron en el proceso, reconvención que fue modificada pues habrían retirado la cuantificación por $us. 6.000 por daños y perjuicios pidiendo que en ejecución de sentencia sean calculados los mismos, retiro este que fue admitido por fs. 718, cuando en realidad esta no podía modificar ni una sola palabra.
4. Denuncian violación de los arts. 204.I num. 1), 208 y 396 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente pérdida de competencia en la emisión de la sentencia; expresan que el Tribunal de Alzada no habría realizado un examen minucioso del proceso, pues el decreto de “pasen obrados a despacho” importaría el “decreto de autos”, extremo que habría sido dictado en dos ocasiones por el juez de la causa, para posteriormente después de todo el tiempo transcurrido –según los recurrentes 14 meses y 23 días- dictar decreto de autos y emitir resolución a los 16 días de este último decreto, dando una falsa impresión de que el fallo fue dictado dentro del plazo de 40 días.
5. Acusan que la sentencia es nula en su formulación por violación del principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación, y omisión por violación de los arts. 190 y 192 num. 2) y 3 del Código de Procedimiento Civil, refieren los recurrentes que respecto a los daños reclamados por las co-demandadas Alejandra Toque y María Chipana, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la pretensión de daños reclamados por las referidas codemandadas.
Agregan que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones en que incurrió el juez de la causa, pues la sentencia no tendría la debida motivación y fundamentación, menos la razón de decisión sobre su pretensión, lo que también la haría incongruente.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
1. Acusan que el Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia que estimó la demanda y desestimó su reconvención, habría incurrido en errores de juicio y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba, y de derecho en cuanto a la violación, interpretación incorrecta o aplicación indebida de la ley en el fondo.
Arguyendo en ese sentido, que pese a la valoración de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 con los que habrían demostrado la ilicitud de los títulos de los demandantes, como a lo establecido judicialmente por sentencia emitida en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Auto de Vista, y administrativamente, donde se habría señalado que no se podía compensar a Jesús Apaza con un inmueble que no era propiedad de dicha entidad municipal; en el caso de autos no se habría hecho valer la ineficacia legal de la Escritura Pública N° 268/1979, arguyendo que se habría otorgado consentimiento en el título de los demandantes, sumado el peritaje, por el que se evidenciaría que tanto el inmueble de los demandantes como el suyo serían diferentes, con superficies de 160 m2 y 275,89 m2 según levantamiento topográfico, encontrándose el demandado en posesión de 275,89 m2, y además fue afectado en 107,46 m2, constatándose que solo tiene 52,54 m2, se tendría en demasía 223,35 m2 de los cuales debería ser restituido a los demandantes 176,75 m2 habida cuenta que según levantamiento topográfico tiene una superficie de 94,11 m2, quedando probado que el demandado, al estar en posesión sobre una superficie que no le pertenece correspondería su reivindicación y, teniendo la posesión civil los demandantes podrían pedir la reivindicación.
2. Aducen que no se habría tomado en cuenta que el juez A quo a fs. 1089, con relación a la prueba testifical de afirmación e inspección judicial, habría cometido errores de hecho, pues dichas pruebas no habrían sido producidas en forma correcta, ya que al haber sido reproducidas o convalidadas por fs. 813 a 816 y acta de fs. 796 a 801, se habría pasado por alto que por Resolución N° 43/2010 de fs. 854, se anuló todo lo obrado hasta folio 723 “A”, lo que significará que las declaraciones de testigos y la inspección judicial, carecerían de valor legal y por ende no surtirían ningún efecto, puesto que lo nulo no produciría efecto alguno, de manera que no sería lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve procesalmente, más aun cuando no se habría hecho un análisis fundamentado de esta prueba, las cuales habrían sido valoradas incorrectamente.
3. Refieren que la Escritura Pública Nº 273/96 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 20109990014015, no sería idónea, al contrario, esta sería falsa porque estaría afectada de los mismos vicios de fondo que tendría el título de su causante, pues el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz nunca habría sido propietaria de los 809 m2, sino de 272.75 m2, situado en la Zona Villa Nuevo Potosí que no se encuentra en las calles Vicente Ochoa y Segurola, zona 14 de septiembre, por lo que sería falso que se haya fraccionado los 272.75 m2 de los 809 m2. En consecuencia, acusa error de hecho por no haberse valorado el contenido de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 que demostrarían la ilicitud de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979.
4. Expresa que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a poco hayan avanzado hasta la propiedad de los demandantes, usurpando aproximadamente 100 m2, ya que desde que el inmueble fue adquirido por sus causantes estarían en posesión material del inmueble sin haber modificado absolutamente nada.
5. Manifiesta que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de su propiedad como tampoco existiría prueba que demuestre que fueron desposeídos.
6. Agregan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de los actores seria falso y no podrían servir para dilucidar la reivindicación, existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 105.II, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil.
Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto Marca Escobar, por memorial que cursa de fs. 1219 a 1220 vta., contestan al recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
- Que no existiría infracción o violación del art. 332 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber censurado al juez A quo supondría que el contenido de la sentencia sería correcto.
- Que la ratificación de las pruebas de fs. 911, 792 a 794, no generaría indefensión alguna a las partes.
- Que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no daña ni perjudicaría el fondo del proceso, porque las simples retractaciones no pueden ser causal de nulidad de obrados.
- Que la juez A quo no habría perdido competencia para dictar la sentencia, pues computando desde el decreto de autos hasta la emisión de la sentencia esta habría sido dictada dentro de plazo.
- Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no motivaron correctamente su defensa aportando pruebas de descargo que enerve a la demanda de reivindicación.
- Señalan que, en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación de normas por parte del Tribunal de apelación, ya que se limitarían a censurar y reprochar a la juez A quo.
- Concluyen arguyendo que nadie puede tener derechos sin tener justo título como tampoco nadie puede arrogarse propiedad ajena so pretexto de que el otro tendría título nulo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
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