Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 553/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: Chuquisaca 26/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y Florentino Quispe Vargas
Parte Imputada : Prudencio Mamani Yarhui
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 1051 a 1053 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2019 de 9 de abril, de fs. 1039 a 1041, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Florentino Quispe Vargas contra Prudencio Mamani Yarhui, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 7/2015 de 28 de agosto (fs. 511 a 519), el Tribunal de Sentencia de las provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudañez, Yamparáez y Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Prudencio Mamani Yarhui, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin costas. Dicho Fallo fue anulado a través de Auto de Vista 173/2016 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la apelación restringida promovida por el Ministerio Público, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Dispuesto el juicio de reenvío el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció la Sentencia 011/2018 de 5 de junio (fs. 896 a 905 vta.), con el voto unánime de sus miembros que declaró la absolución de Prudencio Mamani Yarhui por la comisión del delito de Asesinato, considerando que “la prueba aportada en juicio no ha sido suficiente para que el tribunal llegue a la convicción de su autoría y participación en el hecho” (sic).
Contra la Sentencia 011/2018, el Ministerio Público (fs. 911 a 913 vta.), promovió recurso de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 1034 a 1036), motivó la emisión del Auto de Vista 87/2019 de 9 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó el recurso por inadmisible.
Por diligencia de 24 de abril de 2019 (fs. 1050), se procedió a la notificación del Ministerio Publico con el Auto de Vista recurrido; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, en razón de una postura inflexible a tiempo de exigir “una fundamentación magistral…cuando están comprometidos derechos fundamentales, como el derecho a la vida de un menor adolescente” (sic).
Expresa que si bien por decreto de 9 de enero de 2019, se brindó la oportunidad de subsanar los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida, en torno a la supuesta lesión del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se estableció las razones para entender que “la autoridad fiscal no hubiese satisfecho las expectativas de la sala respecto a sus observaciones realizadas” (sic). Agrega que el Auto de Vista impugnado, mencionó eventos y partes ajenos al proceso penal, tal como se desprendería del Considerando II, en el que se alude a la condena de 25 años de RMR, demostrando que, a partir de la inclusión de datos impropios el Tribunal de alzada se abstuvo de realizar “la actividad jurisdiccional para el que fueron nombrados, a sabiendas que s fallo no puede extenderse a cuestiones no contenidas en el proceso” (sic).
Prosigue en sentido que “no obstante esta irracional actuación jurisdiccional…haciendo imaginación de lo que pudieron haber señalado para rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida planteada en tiempo oportuno así como el memorial de subsanación” (sic), el Tribunal de apelación debió dar observancia al principio pro actione “y no actuar con excesivo rigorismo respecto a las falencias que pudieran tener las autoridades fiscales…que se deben seguro al excesivo trabajo que tenían y no a la falta de capacitación en materia de recursos judiciales por el instituto de Capacitación del Ministerio Público” (sic).
Los escritos que promovieron el recurso –afirma el Ministerio Público- “llenan las expectativas mínimas para deducir con claridad el postulado propio del recurso de apelación restringida, la que en ponderación a los derechos que se encuentran en juego debe primar el interés superior de la víctima” (sic), aspectos por los que se debió tomar en cuenta el mandato contenido en el art. 60 Constitucional, para así ingresar al fondo del reclamo “y determinar si la actuación de los jueces de instancia ha estado centrada con un enfoque de búsqueda del orden justo en la valoración de la prueba producida en el juicio” (sic).
El rechazo del recurso opuesto, sin antes haberse compulsado de modo adecuado “si la expresión de argumentos sustentados…dan lugar a identificar los agravios sufridos por el apelante, en el que la autoridad jurisdiccional…puede extraerlos para la resolución del caso, incluso cuando el memorial de apelación aunque de manera ambigua, exponga medianamente los agravios” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 25 de 50 parrafos.