Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 553/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 352/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 436 A 438, interpuesto por Juan de Dios Arturo Uribe Román en representación legal de la Empresa Radio Taxi Jacaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 160/2017 de 20 de junio de fs. 422 a 429, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Pilar Delgadillo Gonzales contra la empresa recurrente, el Auto de 19 de julio de 2018 de fs. 441 que concedió el recurso, y Auto N° 374/2018 – A de 22 de agosto, de fs. 449 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de junio de 2013, de fs. 238 a 245, declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 4 aclarada a fs. 7 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demanda de fs. 21 a 24, sin costas; consecuentemente ordena que Juan de Dios Arturo Uribe Roman en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Radio Taxi JACARANDA, cancele a la demandante el monto de Bs. 10.354,58 por los beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo (2012), reintegros (2011 y 2012), bono de antigüedad (desde 2010 a 2012), que debe hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de ley, sin perjuicio de la multa y las actualizaciones previstas por el DS 28699.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, de fs. 265 a 267, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 160/2017 de 20 de junio de fs. 422 a 429, confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Mediante memorial de fs. 431, la empresa demandada solicita explicación y complementación con relación a la determinación: “con costas en ambas instancias”, cual es la norma que establece dicha disposición. Al respecto mediante Auto de 6 de junio de 2018, de fs. 432, se complementa el auto de vista de la siguiente manera: “en sentido de que la aplicación de costas en ambas instancias se encuentra sustentada en el Art. 237.1) el Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 223-VI-3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por permisión del Art. 252 del CPT.”
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a plantear el recurso de casación en el fondo, de fs. 436 a 438, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Que, el tribunal de apelación no consideró correctamente las pruebas literales de descargo, de fs. 10 a 19, 52 a 53, 58 a 103 y 112 a 179, mismas que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 151 y 159 del CPT, al tratarse de documentos cumplen con la carga probatoria exigida por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del citado cuerpo legal, y demuestran que la actora participó en la comisión del delito de hurto incurriendo en la infracción del inc. g) del art. 16 de la LGT concordante con el inc. g) del art. 9 del DS Nº 224 de 23 de agosto de 1943; de tal manera que no le corresponde los beneficios sociales de desahucio, indemnización y aguinaldo de los 9 meses y 12 días, por mandato expreso del art. 4 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944, Reglamento de la Ley de 18 de diciembre de 1944, a ello menciona la SC Nº 863/2007-R de 12 de diciembre, referente a la exigencia de la motivación en las resoluciones.
Aduce que la Ley 025, en su art. 30 num. 11, conceptualiza el principio de verdad material como aquel que: “obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”. Es decir que el principio de verdad material se traduce en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, cuyo criterio jurídico se halla plasmado en las SSCC Nº 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 de 23 de julio, 0144/2012 de 14 de mayo, 2769/2010-R de 10 de diciembre, entre otras; en ese contexto, la estructura del sistema de administración de justicia boliviana, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales -la igualdad, la libertad y la justicia social- en ese orden la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejando de lado los formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable. Lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el auto de vista recurrido es carente de motivación, vulnerando el principio de primacía de la realidad que rige en la materia; a este efecto cita la SCP Nº 0682/2014 de 10 de abril, concerniente a la debida fundamentación y motivación de una resolución.
PETITORIO: Solicita se case el auto de vista, estableciendo que la actora infringió el inc. g) del art. 16 de la LGT concordante con el inc. g) del art. 9 de su DR.
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