Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 553/2020
Fecha: 17 de noviembre de 2020
Expediente: O-12-20-S.
Partes: COMIBOL c/German Flores Mamani.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1097 a 1110, interpuesto por German Flores Mamani contra el Auto de Vista Nº 50/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 1080 a 1093, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por COMIBOL representada legalmente por Oswaldo Lelio Marka Fernández contra el recurrente; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 a fs. 1115; el Auto Supremo de Admisión N° 425/2020-RA de 7 de octubre cursante de fs. 1121 a 1122 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 77 a 78 vta., la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por Aly Agreda Vedia planteó demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación contra German Flores Mamani, quien una vez citado respondió en forma negativa, opuso excepciones y reconvino por daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Oruro, emitió la Sentencia N° 115/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 853 a 858 vta., por la que declaró IMPROBADAS la demanda principal como la reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por COMIBOL representada por Oswaldo Lelio Marka Fernández mediante memorial de fs. 863 a 864 vta., el cual fue inicialmente resuelto por Auto de Vista Nº 244/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 898 a 904, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que fue anulado mediante Auto Supremo N° 417/2019 de 24 de abril de fs. 947 a 950.
Posteriormente el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 50/2020 de 17 de julio, de fs. 1080 a 1093, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia, y declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en cuanto al pago y/o cumplimiento de obligación, IMPROBADA en cuanto a la suma de $us 153.195,47 (ciento cincuenta y tres mil ciento noventa y cinco 47/100 Dólares) cuantificando una suma menor de $us. 65.741,78 (sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y un 78/100 Dólares), e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre daños y perjuicios, disponiendo que el demandado pague la suma señalada o su equivalente en moneda nacional al cambio del día a favor de COMIBOL a través de un depósito en una de las cuentas fiscales o depósito judicial en un plazo de treinta días, bajo el siguiente argumento:
Considerando como parámetro el valor justicia y sobretodo el principio de verdad material, en virtud de lo instruido por el Auto Supremo N° 417/2019 de 24 de abril de fs. 947 a 950, encontrándose establecida la resolución contractual entre las partes a efectos de determinar si el demandado honró su obligación o no, tomando en cuenta el informe pericial de fs. 996 a 1009, aclarado y complementado de fs. 1021 a 1023.
Afirman que es evidente la venta de bienes de COMIBOL, que fueron transferidos mediante notas de traspaso al demandado quien firmó en señal de conformidad.
Apuntan lo siguiente: “el Decreto Supremo N° 24635 de 27 de mayo de 1997 que delinea la determinación del valor de los bienes a enajenar, precio, que debió exhibirse en lugares visibles de los mencionados bienes, los cuales ponderan ser transferidos a cooperativas mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores, pequeños industriales y arrendatarios, bajo las modalidades de venta al contado o a plazos, o a arrendamiento financiero; entonces, subsumiendo el comportamiento del demandado en aquella oportunidad, es decir, habiendo el mismo observado que bienes de propiedad de COMIBOL estaban disponibles para su enajenación y el precio de los mismos, accedió a la transferencia de tales, obteniendo previo trámite la Resolución General de Directorio, en consecuencia al no estar sustentados los bienes transferidos en una Resolución General de Directorio por negligencia e incumplimiento de deberes de los funcionarios de COMIBOL es pertinente, justo y ecuánime establecer como precio de venta el 50% del precio habitual establecido por COMIBOL (…)”, sin embargo afirman que no es posible aplicar un interés de acuerdo al art. 5 ante el incumplimiento del art. 6, ambos del mencionado Decreto Supremo, advirtiendo que existe responsabilidad de los funcionarios y/o ex funcionarios de COMIBOL por su omisión que generó el incumplimiento de deberes y estos deben ser establecidos en las instancias correspondientes.
Añaden que estos aspectos hacen entrever que la venta fue al contado sobreentendiendo que el demandado no tendría obligación pendiente con el Estado, sin que exista constancia de ello y sin que el demandado haya acreditado dicha circunstancia únicamente pagos parciales mediante depósitos realizados a cuentas particulares.
Sostienen que las obligaciones contraídas por el demandado por cuenta propia o en representación de la empresa de transportes COMETA PRODIAGRO son evidentes mediante las literales que acreditan la entrega del bien por la parte actora y que fueron recepcionadas dando su conformidad y que, al no existir prueba del pago, su obligación se encontraría pendiente.
Asimismo, el Ad quem consideró los documentos de traspaso y concluyó que por concepto de los ítems que cita el demandado adeudaba a COMIBOL la suma de $us. 75.229,45 (setenta y cinco mil doscientos veintinueve 45/100 Dólares), de lo que realizó deducciones a los depósitos parciales demostrados habiendo ahorrado la suma de $us. 9.487,67 (nueve mil cuatrocientos ochenta y siete 67/100 Dólares), en consecuencia, adeuda $us. 65.741,78 (sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y uno 78/100 Dólares).
Con relación a la demanda reconvencional sobre daños y perjuicios señalaron que fue correctamente declarada improbada por el a quo, puesto que el demandado no demostró de qué manera la medida cautelar de anotación preventiva dispuesta sobre su bien inmueble le provocó daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por German Flores Mamani, mediante escrito de fs. 1097 a 1110 que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En la forma:
El Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 228 num. 2), 398 num. 2), 218.II num. 1) inc. a), 226.I del CPC.
El recurrente afirma la infracción de las señaladas normas legales, indicando que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, pese a que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, en razón a que la parte actora interpuso recurso de apelación fuera del término previsto por el art. 261.I del CPC, puesto que de acuerdo con el art. 226.V del CPC, este plazo se interrumpe ante la solicitud de aclaración, enmienda o complementación, comenzando a correr nuevamente, una vez notificado con el Auto de respuesta al mismo, en ese sentido, refiere que en el caso de Autos su persona solicitó enmienda y complementación, que fue rechazada por Auto de 31 de enero de 2018 a fs. 861, por lo que no se suspendió el plazo para apelar, en consecuencia el recurso de apelación fue planteado fuera de plazo por memorial de fs. 863 a 864, el 15 de febrero de 2018, es decir, a los 3 días después de haber fenecido el plazo, y correspondía que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 218.II num. 1) del adjetivo civil, declare su inadmisibilidad, por consiguiente solicita se anule obrados hasta fs. 863 en conformidad con los arts. 228 num. 2) y 398 num. 2) del CPC, declarando ejecutoriada la sentencia.
El Auto de Vista recurrido vulneró el art. 265.I del CPC.
Denuncia que el fallo impugnado rompió el principio de congruencia cuando en el acápite III.3. al relacionar los antecedentes del proceso que no fueron motivo de apelación, siendo reconocido en el apartado III.2., para luego concluir que el A quo incumplió con el art. 213 del CPC, sin embargo, lejos de anular obrados para que emita nueva sentencia, el Ad quem de forma contradictoria ingresó al fondo de la controversia.
Asimismo, manifiesta que incurrió en infundados y contradictorios obiter dicta considerando que al ser admitida la demanda, el juzgador estaba obligado a estimar positivamente las pretensiones de la misma, afirmación que estima ilegal.
La prueba pericial producida en segunda instancia no tiene relación con lo dispuesto en el Auto Supremo N° 417/2019 ni con el objeto del juicio.
El recurrente denuncia que hubo error in procedendo del Ad quem al disponer la producción de prueba pericial de oficio, pues el Auto Supremo de referencia estaba dirigido a establecer si existen o no documentos que acrediten la obligación y como consecuencia la cuantía de la obligación supuestamente impaga siempre que se acredite el nexo obligacional, el cual niega su existencia física ni jurídica.
No obstante, denuncia que a través de la pericia no se averiguó el fondo de la cuestión litigiosa en infracción del objetivo del principio de la verdad material establecida en el art. 134 del CPC, al incurrir en presunción sin prueba material que es deudor de COMIBOL, disponiendo directamente a cálculo de la deuda para luego determinar que es de $us. 65.741,78, aclarando -el recurrente- que no está atacando el contenido de la decisión, sino la forma de proceder del Ad quem, insistiendo en su solicitud de que se anule obrados hasta fs. 1080.
Reitera la vulneración del art. 265.I del CPC y el principio de congruencia.
Bajo otro acápite el recurrente reitera esta infracción, añadiendo en esta ocasión la falta de congruencia interna en la resolución impugnada, toda vez que: a) la prueba de fs. 9 a 10 y 75 a 76, no cuenta con su firma, b) A fs. 1086 vta., se alega una obligación inexistente incurriendo en error in procedendo, c) A fs. 1086 vta., existe contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva, reconociendo la existencia de formalidades de ventas a plazos, sin embargo se estableció una suma considerable de dinero, sin un documento público que acredite la venta, d) A fs. 1087, acusa también que hubo una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, reconociendo la inexistencia de firmas en informes sin embargo, se ordena el pago de una obligación inexistente, e) A fs. 1091 vta., se reconoce la inexistencia de un documento público obligacional incurriendo en contradicción con la parte resolutiva. Por lo que reitera su petición de anular obrados hasta fs. 1080 inclusive.
En el fondo:
Observa la existencia de pretensión, objeto del proceso y objeto de la prueba.
El recurrente aduciendo el extravío del Tribunal de alzada, bajo este subtítulo precisa que el caso de Autos tiene como pretensión el obtener el pago de supuestos adeudos a COMIBOL, centrando el objeto del proceso en dos aspectos como es el de acreditar la existencia de un vínculo obligacional fehaciente y establecer la cuantía de los adeudos.
Inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión.
Denuncia, que la parte demandante no demostró ninguno de los hechos, es decir, la existencia de un vínculo obligacional documentado, ni la cuantía de la obligación pecuniaria.
Inexistencia de prueba que fue reconocida en el Auto de Vista impugnado, sin embargo, es condenado al pago de la obligación, incurriendo en un error in judicando en infracción de las reglas de la sana crítica previstas por los arts. 1286 del CC y 145 del CPC, además de haber vulnerado el principio de razonabilidad.
Denuncia que se vulneró los arts. 1283 y 1284 del CC y 136 del CPC en cuanto a la carga de la prueba.
El recurrente manifiesta que los de alzada, luego de reconocer que la demandante COMIBOL no demostró la existencia de título obligacional alguno, hace recaer sobre su persona la carga de demostrar la inexistencia de la obligación, al indicar a fs. 1091 vta., que debió acreditar con prueba fehaciente la honra de su obligación, cuando quien debió comprobar documentalmente la existencia de una obligación pecuniaria vigente e impaga es la parte actora y no él en calidad de demandado.
Observa que el Tribunal de alzada reconoce que toda venta a plazos debió realizarse mediante documento público que en el caso de Autos no existe.
Acusa que el Ad quem incurrió en error de derecho en la valoración global de la prueba documental y en una evidente contradicción que conllevó un error in judicando, ya que a partir de la certeza de la inexistencia de documento público de compraventa a plazo (establecido en el art. 6 del DS 24635), emitió una resolución contradictoria al imponerle en la parte dispositiva del fallo la condena a pagar la suma de $us. 65.741,78 creando una obligación.
Añade que la responsabilidad patrimonial que deviene de los contratos debe ser negociada y estipulada por las partes de manera voluntaria de acuerdo al art. 450 del CC, por lo que al no existir consentimiento, no existe contrato, ni una obligación patrimonial judicialmente exigible, por consiguiente arguye que el Tribunal de alzada pretende hacerle soportar los efectos patrimoniales en infracción de los arts. 450, 453 y 454 del CC, sustituyendo su voluntad y consentimiento para hacerle asumir una obligación pecuniaria contra su voluntad, cuando el objeto de la litis, no fue crearle una obligación pecuniaria sino su pago a partir de documentos preexistentes que no se acreditó en juicio, excediendo así los vocales al emitir un fallo extra y ultra petita, pronunciando aspectos fuera del marco legal de la litis y más allá de lo demandado por COMIBOL.
Denuncia que se incurrió en una prohibida autoproducción de la prueba.
Acusa que se sabe que nadie puede fabricar su propia prueba para atacar el derecho de los demás con base en su sola voluntad, menos pretender imponer obligaciones no consentidas, por lo que rechaza los informes de fs. 9 a 10 y de fs. 75 a 76 y la valoración que el Ad quem le otorga.
Considerando que el Tribunal impugnado reconoció que son meros informes elaborados unilateralmente por sí y ante si por COMIBOL sin verificación judicial, sin su participación y consentimiento según se desprende a fs. 1087 por lo que asevera que el Ad quem incurrió en error de derecho al otorgar valor probatorio a los mismos, que carecen de fuerza vinculante, al no contar con su firma, alegando que de su parte también podría elaborar documentos que acreditan el cumplimiento de cualquier obligación o inclusive para crear obligaciones, refiriendo que la autoproducción de la prueba no está permitida, sobretodo en la creación de obligaciones, porque para ser válidas y exigibles deben contar con el consentimiento expreso del obligado, no obstante que los vocales al haber otorgado valor probatorio y fuerza vinculante en su contra, violó los arts. 450, 453 y 545 del CC, cuya reparación pide en resguardo de sus derechos a la tutela judicial y al debido proceso.
Denuncia que hubo error de derecho en la valoración de la prueba al determinar la existencia de relación comercial, que no supone una obligación pecuniaria mediante pago.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada tras la existencia pasada de una relación comercial, concluyó sin prueba, que existe una obligación pecuniaria pendiente de pago, incurriendo en error de derecho en la valoración de la prueba documental, otorgando un significado diverso y un efecto vinculante sosteniendo que los informes de fs. 9 a 10 y 75 a 76, si bien no cuentan con la firma del demandado, no implica que la relación contractual no haya existido.
Distingue que un tema es que hubiera existido una relación comercial, y otro es que haya una obligación pecuniaria impaga, toda vez que debe necesariamente encontrarse un contrato escrito y firmado por el obligado y las formalidades de la Ley Nº 1786 y el DS Nº 24635 que exigen que sea un documento público.
Asimismo refiere que a fs. 1090 vta., el Ad quem incurre en error al apreciar la prueba señalando que se debía determinar si honró la obligación al no existir el referido contrato ni deuda, adicionalmente manifiesta que a fs. 1091 num. 2) no identificó cuales las literales presentadas por COMIBOL que fueron ratificadas por su persona que permiten colegir que existen obligaciones de su parte, ya que las obligaciones no nacen por deducción sino por estipulación expresa.
Y añade que en el numeral 7, los de alzada concluyen que al tratarse de ventas al contado, no implica que no exista monto por honrar, aspecto que el recurrente considera una conclusión libre y carente de todo respaldo lógico y jurídico que atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva, si reconoce que la prueba documental en análisis le lleva al convencimiento de que se tratan de ventas al contado.
De igual manera denuncia que a fs. 1091 en su conclusión 8, indica que las obligaciones contraídas por el demandado son evidentes según literales que evidencian la entrega del bien, por la parte actora. Al respecto advierte que toda venta a plazo debía ser otorgada mediante documento público en el que además se constituya prenda sin desplazamiento sobre el bien vendido a plazos documento que considera debe ser la única prueba para acreditar las obligaciones supuestamente contraídas.
También señala que a fs. 1092 en su conclusión 9 al considerar el Ad quem que son documentos de traspaso y no documentos de reconocimiento de deuda otorgando así un efecto legal que no tienen.
Añade que el Ad quem incurrió en error de hecho porque cita los documentos de fs. 601, 602, 603, 722, 760, 762 y 792 para crear cargos o deudas como para deducir pagos siendo documentos de traspaso.
Motivos por los que solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga incólume la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, no hubo respuesta al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de preclusión.
Por Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pág. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”
III.2. De la valoración de la prueba.
Mostrando 67 de 133 parrafos.