Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 553/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 27/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pedro Zelaya Rivera
Delitos : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 316 a 325 vta., Pedro Zelaya Rivera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 182/2020 de 20 de julio de fs. 296 a 304 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Cerón Rentería como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado por el art. 270 núm. 6) del Código Penal (CP) modificado por la Ley 369.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 21/2019 de 9 de agosto (fs. 188 a 197), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando al acusado Pedro Zelaya Rivera, culpable y autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 6) del CP, modificado por la Ley 369, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de cinco (5) años a cumplir en la cárcel pública de padilla; con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pedro Zelaya Rivera (fs. 229 a 244), formuló recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 182/2020 de 20 de julio (fs. 296 a 304 vta.), declarando inadmisible el recurso de apelación restringida.
Por diligencia de 17 de agosto de 2020 (fs. 306), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Manifestando que la providencia de observación de 3 de enero de 2020, habría sido emitida en violación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías fundamentales; acusa que, su recurso de apelación restringida habría sido observado por uno solo Vocal de la Sala Penal Segunda mediante proveído de 3 de enero de 2020, estableciendo de manera genérica defectos formales en los cuatro motivos de su recurso, siendo que al tratarse de un Tribunal colegiado conformado por dos Vocales, todo auto, decreto o providencia sobre observación al recurso de apelación, por los efectos que conlleva debió necesariamente ser emitida y firmada por ambos Vocales, habiéndose actuado contrariamente, considera que se vulneró lo establecido en el art. 399 del CPP, generando un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP. En ese antecedente, con relación al Auto de Vista impugnado, refiere que el Vocal Hugo Michel Lescano, no habría analizado ni revisado los fundamentos de su recurso de apelación restringida, así como tampoco lo habría hecho al emitirse el proveído de 3 de enero de 2020, debido a que no participó, en esa lógica no podría haber asumido la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, alegando no haberse subsanado las observaciones contenidas en el proveído de 3 de enero de 2020; concluye manifestando que, los efectos del proveído precedentemente citado, emitido con violación del art. 399 del CPP y un Vocal incompetente, recién se habrían hecho evidentes al dictarse el Auto de Vista 182/2020 de 20 de julio, donde habrían utilizado como presupuesto para asumir la decisión de declarar inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación, que no se habrían subsanado los defectos advertidos en el proveído en cuestión, vulnerando de esta forma su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política de Estado (CPE); expresando que, el presente planteamiento es contrario al Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, invocado como precedente contradictorio y la solución al caso que pretende.
Acusa que el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles el primero y segundo motivo de su recurso de apelación, se habría basado en supuestos defectos que no fueron advertidos oportunamente de manera clara y expresa para su subsanación en el plazo de 3 días; asimismo, no se habría analizado cuidadosamente los fundamentos del recurso y su subsanación para la determinación de los requisitos de admisibilidad, lo que constituiría defecto absoluto inconvalidable, en los siguientes puntos: i) Respecto al primer motivo de la apelación, manifiesta que este motivo habría sido observado mediante proveído de 3 de enero del 2020, de forma genérica sobre la falta de señalamiento de la aplicación pretendida del Tribunal de alzada y que habría sido subsanada por memorial de 9 del mismo mes y año (fs, 293); en tal situación, acusa que el Auto de Vista impugnado habría resuelto declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamentos presuntamente advertidos que no se encuentra en el proveído antes citado, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos en forma clara y expresa, bajo el argumento de no haberse subsanado. ii) Respecto al segundo motivo de la apelación, afirma que por memorial cursante a fs. 293, habría cumplido con la subsanación de los defectos advertidos en el proveído de 3 de enero del año en curso, cuando los Vocales de alzada no habrían señalado clara y expresamente cual los defectos observados, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos en forma clara y expresa, bajo el argumento de no haberse subsanado, con violación de lo establecido en los arts. 124, 398 y 399 del CPP, restringiendo su derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, amparado en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, al constituir el hecho en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril, 58/2012 de 30 de marzo y 219 de 29 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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