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TSJReiteradora

AS/0553/2022

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 1503 del Código Civil con relación a la interrupción de la prescripción, toda vez que el art. 1454 de la referida norma, establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la a...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 553/2022

Fecha: 03 de agosto de 2022

Expediente: O-41-22-S

Partes: Adolfo Quispe Ojeda c/ Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1138 a 1141 vta., interpuesto por Adolfo Quispe Ojeda contra el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, corriente en fs. 1128 a 1135 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque, la contestación de fs. 1145 a 1147 vta.; el Auto de concesión Nº 85/2022 de 15 de junio, visible a fs. 1149, el Auto Supremo de Admisión N° 437/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 1154 a 1155 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adolfo Quispe Ojeda, mediante memorial de fs. 14 a 18 vta., reiterado a fs. 45 interpuso demanda ordinaria de reivindicación contra Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación, excepción de prescripción y reconvinieron planteando usucapión decenal, según escrito de fs. 127 a 131 vta., subsanado de fs. 181 a 183, demanda que fue contestada negativamente por el demandante según escrito de fs. 188 a 194; convocada la audiencia preliminar se declaró como improbadas las referidas excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2022 de 08 de marzo, visible de fs. 1084 a 1095 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la acción de reivindicación postulada por el demandante y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Quispe Ojeda, por memorial de fs. 1099 a 1103, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, que sale de fs. 1128 a 1135 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 16/2022 de 08 de marzo, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada prevista en el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación errónea de los arts. 138, 1503 y 1454 del Código Civil, a partir de las normas de derecho comunitario, la Norma Suprema y leyes nacionales, del razonamiento expuesto por el Juez A quo, se tiene que la acción reivindicatoria puede ser interpuesta en cualquier momento, salvo cuando exista un juicio declarativo de derecho de usucapión que no necesariamente debe existir con anterioridad a la reivindicación.

b) La interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503.I y II del Código Civil, fue analizada conforme al Auto Supremo N° 343/2020 de 04 de septiembre, resaltando el hecho que las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta, por lo que, no se demostró que los demandantes reconvencionales hubieran arrebatado la posesión mediante hechos violentos; tampoco la acción penal por despojo que hubiera iniciado Flora Quena Vargas llegó a ninguna determinación que establezca la posesión violenta, habiéndose declarado el abandono de la querella por el Auto de 16 de diciembre de 2011, contrastando que en fecha posterior 28 de noviembre de 2013, registró de su derecho propietario, luego transfirió aquel derecho en favor del ahora demandante que lo registró el 06 de noviembre de 2014, sin que concurra la supuesta interrupción de la prescripción en favor del adquiriente.

c) Respecto de la denuncia de avasallamiento iniciada por Adolfo Quispe Ojeda contra Natividad Cuenca Vilarte, cuenta con requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que no podría ser considerado un acto de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil.

d) Sobre la valoración de la prueba de manera parcial, valorando solo las de contrario, así como no haberles otorgado el valor que les asigna la ley; con base en el principio de comunidad de la prueba y de su valoración integral, el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que la prueba testifical en cuanto a su apreciación y valoración, se encuentra inmersa en las reglas de la sana crítica; en similar sentido, sobre la actividad valorativa, se tiene el Auto Supremo N° 240/2015 y Auto Supremo N° 266/2017 de 09 de marzo, que refiere a que la misma es una facultad privativa de los jueces; de ahí que, en la Conclusión Séptima del Considerando II de la Sentencia, se ha dado por acreditado el derecho propietario del actor, si bien no se le asignó un valor ello no implica que se le haya dado un valor diferente, en conformidad al principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, máxime si no se expresaron agravios exponiendo la errónea, inadecuada o irrazonable valoración o cómo es que se debía valorar la prueba.

e) En cuanto a que la conclusión Cuarta del Considerando II de la Sentencia, hubiera reconocido la interrupción, esta expresión consiste en un extracto del Auto Supremo N° 343/2020 de 04 de septiembre, y no un criterio del Juez A quo.

f) Con relación a la realización de deducciones y suposiciones referentes a que las construcciones anteriores hubieren pertenecido a los reconvinientes, ello no constituye una expresión de agravios, dado que en la audiencia de inspección –considerada por la doctrina como el examen sensorial directo realizado por el Juez- se comprobó la existencia de construcciones de adobe de data antigua.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Quispe Ojeda, según escrito visible de fs. 1138 a 1141 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Adolfo Quispe Ojeda, se observa que acusó:

a) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 1503 del Código Civil con relación a la interrupción de la prescripción, toda vez que el art. 1454 de la referida norma, establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

b) Se aplicó indebidamente el art. 138 del Código Civil, pues no se demostró con prueba fehaciente, que el demandado haya tenido una posesión pacífica y continuada, por más de 10 años; siendo la sucesión Urquidi el primer propietario de acuerdo al Certificado Treintañal, habiendo transferido el lote a Flora Quena Vargas mediante Escritura Pública N° 87/2010 de 11 de enero, que inscribió su derecho el año 2013, empero ya el año 2010 inició querella por despojo en contra de Natividad Cuenca Vilarte, luego transfirió el inmueble en su favor conforme a Escritura Pública N° 406/2014, en cuyo contenido el valor de construcción es “0” porque el inmueble no estaba construido; la querella fue abandonada, empero luego de inscribir su derecho propietario, planteó denuncia por avasallamiento, misma que cuenta con Acusación formal de 24 de octubre de 2017 contra Natividad Cuenca Vilarte, así como en contra de Claudio Flores Choque, de lo que se concluye que el proceso penal no ha concluido.

c) Refirió que se incurrió en infracción del art. 88 del Código Civil, pues las autoridades inferiores dedujeron que los demandados estuvieron en posesión del inmueble objeto de litis desde el año 2006, empero, no se tiene ningún título que haga presumir la posesión desde aquella fecha, los únicos documentos presentados son certificaciones contradictorias emitidas por el Presidente del Movimiento Sin Techo Felipe Huarachi Ojeda.

d) Las declaraciones testificales denotan contradicciones sobre la supuesta posesión entre el año 2007 y 2008, a la fecha de la acción penal por avasallamiento el 2016 se interrumpió la posesión y no transcurrieron los diez años necesarios para la usucapión; asimismo el peritaje refleja que existían muros a medio construir desde el 2010, empero los mismos eran de propiedad de Flora Quena, no de los reconvinientes.

e) No hubo posesión pacífica, el informe del investigador de fs. 622, de fecha 25 de noviembre de 2016, corroborado por informe de la Fiscal de Materia a fs. 712, señala que la inspección no se pudo realizar para evitar enfrentamientos y porque existían vecinos por parte de la denunciada, lo que denota actitudes violentas, que no fueron analizadas ni tomadas en cuenta.

f) En la forma, el vacío de información entre los años 2004 hasta el 2010, fue aprovechado para suponer que los reconvencionistas tenían la posesión, empero esta ausencia de información debió ser superada mediante el principio de verdad material, a fin que el Tribunal de apelación produzca prueba en segunda instancia como disponen los arts. 1 num.16), 134 y 264 .I del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación.

Claudio Flores Choque y Natividad Cuenca Vilarte, por memorial de fs. 1145 a 1147 vta., contestaron al recurso de casación, señalando:

a) El recurso interpuesto no cumple con los requisitos contenidos en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil, no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

b) Afirma que Flora Quena Vargas presentó querella por despojo en contra de Natividad Cuenca Vilarte, pero registró su derecho propietario el año 2013, entonces no tenía legitimación para iniciar el proceso penal, sin lugar a la interrupción de la prescripción.

c) El recurrente reconoció que las querellas fueron abandonas, y en el mismo sentido acepta que ninguna acción de interrupción de la prescripción ha concluido.

d) Las certificaciones emitidas por la Junta de Vecinos, no fueron objetadas a tiempo de su presentación, en audiencia complementaria, ni en grado de apelación, por lo que, no pueden ser impugnadas en casación por el principio per saltum.

e) La interrupción que alega sobre la acción penal que tiene acusación, aconteció de forma posterior al cumplimiento del plazo de diez años de la usucapión.

f) El informe pericial sobre la audiencia de registros entre el año 2004 y 2010, fue aclarado en sentido que no se tienen otros sistemas para la comprobación de dicho periodo, no obstante en audiencia de inspección y la declaración de testigos se demostró que la data del primer asentamiento con carpas, y para el año 2010, ya se contaba con cimientos y sobrecimientos de lo que fue su primera vivienda.

g) En cuanto al supuesto vacío entre las gestiones 2004 al 2010, este aspecto no fue objeto de apelación, por lo que no puede ser expuesto en casación.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Es posible únicamente cuando el término está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Quispe Ojeda
Demandado
Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio. Auto Supremo N° 87/2019 de 06 de febrero. Articulo 1503 del Código Civil

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