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TSJ

AS/0553/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024Penal
Proceso
Despojo y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 553/2024-RA

Sucre, 08 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 427/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 267 a 269, Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martin Alcoba Ampuero, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 288/2021 de 16 de agosto, de fs. 245 a 255, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Juvenal Toco Luque, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 30 de agosto (fs. 157 a 162), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martin Alcoba Ampuero, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martin Alcoba Ampuero, así como el acusador particular Juvenal Toco Luque, formularon recursos de apelación restringida (fs. 195 a 201 vta. y 214 a 215 vta.); que fueron resueltos por Auto de Vista 288/2021 de 16 de agosto (fs. 245 a 255), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes acusan que, el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control sobre los agravios apelados en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), avocándose a realizar una precaria fundamentación de la Sentencia apelada, incumpliendo con las previsiones establecidas en los arts. 398 y 124 de la normativa penal adjetiva citada, debido a que no se advierte una fundamentación precisa sobre los defectos denunciados, siendo que la Sentencia no cumplió con la fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva ni jurídica y tampoco describió cada uno de los elementos probatorios, derivando en una insuficiente fundamentación; en conclusión, no se pronunció respecto a los siguientes puntos: i) Que, el querellante a mérito de un documento de compra y venta, entró en posesión de un lote de terreno e hizo una construcción; y, ii) Que, los imputados en su condición de dirigentes y los vecinos, procedieron violentamente a destruir la construcción y expulsar al que presuntamente estaba en posesión, sin permitirle su ingreso; respecto de los cuales, el Auto de Vista impugnado no habría realizado el control sobre la fundamentación contenida en la Sentencia en ninguno de los puntos citados, siendo que el predio en conflicto se encuentra en un área verde de dominio público, incurriendo en carencia de fundamentación e incongruencia omisiva conforme a los artículos precedentemente citados, afectando la garantía constitucional del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2523/2010-R de 19 de noviembre y 618/2007-R de 17 de julio.

Entre otro motivo, acusan que el Auto de Vista impugnado no realizó un adecuado control sobre los agravios apelados en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, vinculado a la defectuosa valoración de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Juvenal Toco Luque
Demandado
Juvenal Toco Luque
Proceso
Despojo y Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2024AS/0553/2024-RAFuente oficial