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TSJ

AS/0554/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 554

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Rómulo Portales Cruz c/ URA Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 275-276 interpuesto por Rómulo Portales Cruz, contra el auto de vista No. 106 de 10 de abril de 2003 (fs. 272-273), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra URA Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 280, el dictamen fiscal de fs. 290-291, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 14 de julio de 2000 (fs. 236-237), declarando improbada la demanda de reliquidación de fs. 9 y probada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 32-34, con costas.

En grado de apelación, por auto de vista No. 106 de 10 de abril de 2003 (fs. 272-273), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 275-276 planteado por el actor, sin precisar las causales ni fundamentar la misma, impetrando se case el auto de vista recurrido y que, resolviendo en el fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales por horas extraordinarias trabajadas durante 15 años en sábados, domingos y feriados calculados en la cuantía de Bs. 66.302,04 más indexación de ley.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige que el demandante alega que demandó el pago de reintegro de beneficios sociales por horas extraordinarias trabajados para Y.P.F.B. los días sábados, domingos y feriados, durante 15 años, 10 meses y 21 días, que las jornadas laborales extraordinarias están determinadas en el D.S. No. 3691 de 3 de abril de 1954 y Ley de 29 de octubre de 1959, que reglamentan con pagos dobles y hasta triples; que se ha tomado en cuenta las fotocopias de fs. 46-134, sin haber exhibido las planillas originales de control de asistencia del personal dependiente ni presentado los libros de registro de horas extraordinarias, incumpliendo los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; luego que no se consideró la Ley de 9 de noviembre de 1940, el cual establece que el promedio salarial comprende los últimos tres meses de sueldo percibidos por el trabajador, incluida las horas extraordinarias y las renumeraciones regulares, estables, periódicas y permanentes que percibe el trabajador, haciendo alusión que cuando recibió el pago de sus beneficios sociales, la misma sólo se calculó en base al promedio salarial de Bs. 8.014,82 cuando le correspondía un monto promedio de Bs. 9.669,56 por las horas extraordinarias.

En la especie, se advierte que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Civil, al concluir que está demostrado documentalmente que el actor ya cobró de YPFB anteladamente sus beneficios sociales. En efecto, el finiquito de 30 de julio de 1998 (fs. 24), suscrito por las partes contratantes y refrendado por funcionario del Ministerio de Trabajo, constituye documento público con eficacia jurídica, conforme dispone el art. 22 de la L.G.T. y arts. 1287-I y 1289 del Código Civil, en tanto no se demuestre judicialmente lo contrario; en consecuencia este documento acredita que el demandante Rómulo Portales Cruz, ya percibió el total de sus beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, incluyendo las horas extraordinarias, como confesó el mismo actor dentro el proceso, cumpliéndose de esta manera lo previsto en el art. 159 del Cód. Proc. Trab. De donde se concluye que los fundamentos expuestos sobre el tema, en la sentencia y auto de vista, con referencia a las horas extraordinarias, es correcta y no se advierte infracción a disposición alguna, por cuanto el promedio salarial incluyó dicho concepto, ajustándose en consecuencia los fallos de instancia a lo previsto por el art. 19 de la L.G.T. y D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949.

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Datos del proceso

Demandante
Rómulo Portales Cruz
Demandado
URA Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0554/2006Fuente oficial