Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 554 Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez y Rubén
Sejas Callejas.
Transporte de Sustancias Controladas (Ddeclara Inadmisibles
los recursos de casación)
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Sucre, 30 de octubre de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 206 a 207 y de 211 a 212 interpuestos por Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez y Rubén Sejas Callejas, impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 de fojas 199 a 203 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte, procedería la revisión excepcional de oficio cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso o defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la resolución de primera instancia tal cual disponen los artículos 370 y 169 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 de fojas 199 a 203 y vuelta, los recurrentes fueron notificados el 18 de abril de 2007, interponiendo el presente recurso el 24 del mismo mes y año.
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