Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 554 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Jorge Medina Pinedo (representado por Lourdes Noda Téllez)c/Claudio Pantoja Trujillo.
DELITO: Falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El recurso de casación de fojas 243 a 244 interpuesto por Claudio Pantoja Trujillo, impugnando el Auto de Vista Nº 529/08 de 8 de agosto de 2008 cursante de fojas 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Medina Pinedo (representado por Lourdes Noda Téllez), contra el recurrente, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, previo juicio oral, público, contradictorio y contínuo, se dictó la Sentencia de 30 de noviembre de 2007, cursante de fojas 144 a 152, en la que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz, por votación unánime declara al imputado Claudio Pantoja Trujillo, autor y culpable de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de seis años de reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado regulable en ejecución de sentencia; y, lo absuelve de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal. Fallo, contra el que deduce apelación restringida.
Que, la Corte ad quem en apelación reseña: "se ha efectuado una correcta y justa valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, conforme lo prevé los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal y se ha aplicado correctamente el artículo 365 del mismo cuerpo legal, al haber declarado sentencia condenatoria por haberse presentado prueba suficiente que acreditó la responsabilidad penal del imputado, no se advierte ningún defecto absoluto ni vicios en la sentencia", además marcan: "el inferior aplicó correctamente los artículos 12, 13, 172, 173 del Código de Procedimiento Penal, al valorar en su conjunto los elementos de convicción producidos en juicio y al haber aplicado las reglas de la sana crítica". Estableciendo, que al no haberse demostrado la vulneración denunciada en la apelación restringida formulada, fue declarado improcedente y confirmada la sentencia del a quo; quienes, refieren "al haberse establecido e identificado que el imputado previa apropiación de los documentos ha hecho elaborar un poder especial, haciendo insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que los documentos tenían que probar, resultando un perjuicio en contra del propietario que resulta ser la víctima".
Contra este fallo, recurre de casación el procesado Claudio Pantoja Trujillo, manifestando la existencia de defectos absolutos conforme al artículo 169-3) de la Ley Nº 1970; 16 de la Constitución Política del Estado; 1, 172 y 208 del Código de Procedimiento Penal, citando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 373 de 6/09/2006-sp2; Resolución Nº 007/2006 de 16/03/06-sp2-Corte Superior de Potosí; Auto Supremo Nº 11 de 8/1/2008-sp1; Auto Supremo Nº 597 de 16/11/2007-sp1; Auto Supremo Nº 303 de 15/09/2005-sp2; Resolución Nº 48/2003 de 24/03/03-sp3-Corte Superior de La Paz. También, adjunta copias de los siguientes fallos: Auto Supremo Nº 303 de 15 de septiembre de 2005 (lesiones gravísimas); Resolución Nº 007 de 16 de marzo de 2006, del Distrito de Potosí (estupro); Auto Supremo Nº 11 de 8 de enero de 2008, (conducción peligrosa de vehículos, lesiones graves en accidente de tránsito y omisión de socorro); Auto Supremo Nº 597 de 16 de noviembre de 2007, (violación); Resolución Nº 48/2003 de 24 de marzo de 2003, del Distrito de La Paz, (estafa y uso de instrumento falsificado). El recurrente no especifica ni aquilata la contradicción de estos fallos con el Auto de Vista recurrido, es más los precedentes anotados corresponden a otros ilícitos penales y no tienen relación ni similitud con los delitos juzgados.
CONSIDERANDO: Que, examinados los recursos de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte lo siguiente:
Si bien se citan leyes como infringidas, sin embargo no se fundamenta los precedentes supuestamente contradictorios con el Auto de Vista recurrido, omisión que ya se dejó sentir a tiempo de interponer la apelación restringida, lo que priva al Supremo Tribunal de Justicia abrir su competencia en el fondo.
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