Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-232/2006
AUTO SUPREMO Nº 554 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Gobierno Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y Otros
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 396-400 vta., interpuesto por la coactivada NORMA NINETH SALAZAR PADILLA, contra el Auto de Vista Nº 538/2006 de fecha 16/11/2006, cursante de fs. 391-393 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el GOBIERNO MUNICIPAL DE SUCRE, representado legalmente por AYDEÉ NAVA ANDRADE, en contra de la recurrente y los también coactivados OSCAR VILLA TRIGO e IVES ROSALES RÍOS, el Dictamen Fiscal de fs. 406-407 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, dictó la Sentencia Nº 05/06 de fecha 1/2/2006, cursante de fs. 165-170, declarando IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE NULIDAD E INHABILIDAD DE INSTRUMENTO COACTIVO y PROBADA LA DEMANDA coactiva fiscal, en consecuencia, dispuso mantener en su monto la Nota de Cargo Nº 17/04 de fs. 85 de obrados.
Posteriormente, en grado de apelación, interpuesta a instancias de la coactivada ahora recurrente, cursante de fs. 174-178, se emite el Auto de Vista Nº 538/2006 de fecha 16/11/2006, cursante de fs. 391-393 vta., mediante el cual el tribunal de alzada CONFIRMA totalmente la sentencia apelada.
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 396-400 vta., formulado por la coactivada NORMA NINETH SALAZAR PADILLA, mediante el cual acusa:
1º. En el Fondo, violación y transgresión del art. 236 del Cód. Proc. Civ., teniendo el tribunal de apelación la obligación inexcusable de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en la apelación y los puntos resueltos en la Sentencia. Asimismo añade, interpretación errónea de la prueba de descargo y aplicación indebida de los arts. 232, 233, 231 del Cód. Proc. Civ. y vulneración del art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; por no considerar y valorar la prueba presentada en segunda instancia, con relación al memorial de justificativos y descargos de fs. 372-375 y descargos de fs. 124-139 y 193-371, que fueron presentadas cumpliendo con el respectivo juramento.
Alega también, vulneración del art. 7 inc. h) de la C.P.E. de 1967, porque no ha sido atendida la petición realizada en el memorial de fs. 372-375 e incorrecta aplicación del art. 228 de la referida C.P.E. de la supremacía constitucional, al limitar la potestad normativa que tiene el H. Concejo Municipal y al establecer la inobservancia estricta del D.S. Nº 21364 de 13/8/1986 y el D.S. Nº 21781 de 3/12/1987, conculcando el art. 5 de la L.O.J. y violando la Ley Orgánica de Municipalidades en su art. 2 incs. c) y d), siendo la ley especial -para el caso de los Gobiernos Municipales- la referida Ley (hoy Ley de Municipalidades) y no así los referidos Decretos Supremos.
2º. En la Forma, porque el Auto de Vista recurrido está viciado de nulidad, debido a que su contenido y pertinencia no se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y los que han sido objeto de apelación y fundamentación de agravios, referidos en el art. 227; siendo perfectamente aplicables los arts. 252 y 90 del Cód. Proc. Civ., es decir la nulidad de obrados para subsanar la falta procesal.
Concluye expresando "(...) solicito a tus rectitudes concederme el recurso de casación en el FONDO, (...) con la finalidad de que el Máximo Tribunal de Justicia, mediante Auto Supremo CASE TOTALMENTE el Auto de Vista recurrido de fs. 391-393 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 81-82, o en su caso, en la FORMA ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios ocasionados." (sic.).
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
1º. Respecto al Fondo, concretamente a la documental arrimada por la recurrente, que cursa de fs. 124-139 -consistente en certificados de capacitación y docencia, relativos a méritos personales de la coactivada- corresponde manifestar que el caso de autos emerge del Dictamen de Responsabilidad Civil por el cargo inserto en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; es decir por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, resultando intrascendente la documental referida, por ser ajena al objeto del proceso.
Ahora bien, respecto a la no consideración, ni valoración de la documental aportada por la coactivamente de fs. 193-371, corresponde destacar que, oportunamente el tribunal de alzada ha expresado: "(...), evidenciándose que todos los descargos y pruebas literales que fueron presentadas en segunda instancia por la coactivada Norma Nineth Salazar Padilla, no están reconocidos como obligaciones del Gobierno Municipal, se encuentran prohibidos por expresa disposición del art. 25 del D.S. 21364 de 13/8/1986, que considera como uso indebido de fondos los obsequios, homenajes, agasajos, festejos y otros. Por lo que, manifestar que los recursos estaban presupuestados para ejecutarlos, no corresponde, porque no significa una autorización para gastar; correspondiendo a los niveles operativos, servidores públicos efectuar el control de la legalidad de los gastos, respetando las normas legales vigentes." (sic).
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