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TSJ

AS/0554/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 554

Sucre, 15 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Ramiro Villarroel Claure y Adelaida Magaly Salazar Mercado c/ Ramiro Villarroel Claure.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 130-131 y 135-137, interpuestos por Ramiro Villarroel Claure y Adelaida Magaly Salazar Mercado, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 189/2007 de 20 de junio de 2007 (fs. 126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Adelaida Magaly Salazar Mercado, contra Ramiro Villarroel Claure, la respuesta de fs. 139-140, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de noviembre de 2004 (fs. 59-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que Ramiro Villarroel Claure, pague a la actora Bs. 20.345,64, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación por duodécimas, más los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulado por ambas partes (fs. 68-70 y 75-76 respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 189/2007 de 20 de junio de 2007 (fs. 126-127), confirmando la Sentencia de 29 de noviembre de 2004.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por Ramiro Villarroel Claure (fs. 130-131) y Adelaida Magaly Salazar Mercado (fs. 135-137), en el que acusaron:

En el recurso formulado por Ramiro Villarroel Claure (fs. 130-131), se cuestionó que el tribunal de apelación al confirmar en el auto de vista la sentencia de primera instancia, ha incurrido en violación de los arts. 277 de la L.O.J. y 3 inc. c) del D.S. Nº 24051 de 20 de junio de 1995, por haber desconocido la calidad de funcionario público de los notarios de fe publica y que son sujetos pasivos del impuesto a las utilidades de las empresas IUE, cuando la obligación de la autoridad jurisdiccional era aplicar la ley conforme al ordenamiento jurídico, porque pese a estar identificada la calidad de funcionario público del demandado, se ha establecido que existiría una relación laboral con la demandante Adelaida Magaly Salazar Mercado, cuando en estricta aplicación de las normas citadas, la función de Notario de Fe Pública, no se encuentra dentro del campo de aplicación de la L.G.T.

Denunció también la violación de los arts. 1 del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, 1, 4, 58 de la Ley del Notariado y 13 inc. 3) de la Ley del Consejo de la Judicatura.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda.

El recurso interpuesto por Adelaida Magaly Salazar Mercado, (fs. 135-137), denunció que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, infringió el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, porque no le otorgó el bono de antigüedad que por derecho le correspondía de las dos últimas gestiones, toda vez que se demostró que la parte adversa genera ingresos elevados, es decir, existe productividad y que la actora trabajó más de nueve años, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Concluyó solicitando que este tribunal supremo case Auto de Vista Nº 189/2007 y reconozca el pago del bono de antigüedad de las dos últimas gestiones.

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso interpuesto por Ramiro Villarroel Claure, en el que denunció la violación del art. 277 de la L.O.J., que establece: "Los notarios de fe pública, de gobierno y de minería, son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos y contratos que señala la ley", alegando, que la demandante no tendría derecho al pago de los beneficios sociales, porque supuestamente el demandado, por ser Notario de Fe Pública y por consiguiente, Funcionario Público, estaría al margen de la aplicación de la L.G.T. y por tanto, exento de pagar beneficios sociales a sus dependientes.

Al respecto se puede advertir que la norma transcrita precedentemente, en ninguna parte establece que los Notarios de Fe Pública, por ser funcionarios públicos, estarían exentos de pagar beneficios sociales a sus empleados o que los dependientes de los notarios son también funcionarios públicos, por el contrario, se entiende que sus dependientes, son funcionarios que reciben una remuneración directa de su empleador, son empleados que no están amparados por la Ley de Organización Judicial y por ello sus actos se encuentran tutelados por las leyes laborales, como se advirtió en el caso presente, que el demandado con el propósito de no cumplir con sus obligaciones, pretendió hacer incurrir en error al tribunal de apelación, alegando indebidamente que al ser un funcionario público, sus dependientes no tendrían derecho al pago de sus beneficios sociales, pese a que se encuentran sujetos por la labor que desempañan a la Ley General del Trabajo, porque los Notarios de Fe Pública, si bien, son funcionarios públicos, su ejercicio es privado, es decir, reciben una remuneración por los trabajos que realizan a las personas particulares e instituciones públicas o privadas, sin tener ninguna vinculación económica con el Consejo de la Judicatura ni el Poder Judicial, es decir realizan una labor profesional, totalmente independiente del Estado, porque los beneficios obtenidos producto de su función, son en su propio beneficio, concluyéndose por ello que tampoco es evidente la violación de los arts. 1 del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, 1 4 y 58 de la Ley del Notariado, 13 de la Ley del Concejo de la Judicatura.

Respecto a la vulneración del art. 3 inc. c) del D.S. Nº 24051 de 29 de junio de 1995 relativo a la obligación que como sujetos pasivos tienen los Notarios de Fe Pública a presentar declaraciones juradas, no es evidente, toda vez que el tribunal de apelación, se refirió a esta norma como un ejemplo de las obligaciones a que está sujeto el demandado, por las remuneraciones particulares que recibe de sus clientes.

En consecuencia, resolviendo el primer recurso de casación, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Resolviendo el recurso interpuesto por Adelaida Magaly Salazar Mercado (fs. 135-137), reclamando el pago del bono de antigüedad, en el que denunció la infracción del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, norma que dispone que en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece una escala aplicable a todos los sectores laborales, es decir, reconoce el pago del derecho del bono de antigüedad a todos los trabajadores sin distinción alguna, disposición legal que fue complementada con lo establecido en el art. 13º del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que señala (racionalización del bono de antigüedad): " Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de Antigüedad a que se refiere el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985..."

Al respecto conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el trabajador comienza a prestar de manera efectiva sus servicios.

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Criterio

Resolviendo el recurso interpuesto por Adelaida Magaly Salazar Mercado (fs. 135-137), reclamando el pago del bono de antigüedad, en el que denunció la infracción del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, norma que dispone que en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece una escala aplicable a todos los sectores laborales, es decir, reconoce el pago del derecho del bono de antigüedad a todos los trabajadores sin distinción alguna, disposición legal que fue complementada con lo establecido en el art. 13º del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que señala (racionalización del bono de antigüedad): " Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de Antigüedad a que se refiere el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985..."

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Villarroel Claure y Adelaida Magaly Salazar Mercado
Demandado
Ramiro Villarroel Claure.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2010AS/0554/2010Fuente oficial