Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 370/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246-247 interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Falethza Ana Rivera Veramendi contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 033/2010 de fecha 24 de marzo de 2010 (fs. 129-132), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13 de obrados debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal cancelar a la actora la suma de Bs. 9.870 (nueve mil ochocientos setenta 00/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados, rechazando mediante Auto de fs. 142 la complementación y enmienda solicitada a fs. 141 por la parte demandante.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 139-140 como por la demandante fs. 216-217, mediante Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 242-243), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 033/10 de fecha 24 de marzo de 2010 cursante a fs. 142 de obrados. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 246-247, interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, acusando que existiría prueba contunde en el proceso que demuestra que la actora no hubiere prestado servicios en los meses de enero y 17 días de febrero de 2009, tales como las de fs. 60 y 61 que consisten en certificaciones originales, además de demostrar que la parte actora ha trabajado solamente del 22 al 31 de diciembre de 2008 o sea por 8 días, conforme lo demuestran las literales de fs. 1 y 2, cuyas pruebas son irrefutables y destruyen totalmente los argumentos del Auto de Vista.
Manifestó también respecto a la conminatoria que supuestamente no hubiese sido cumplida, que dicha afirmación resultaría ser falsa toda vez que a la conminatoria de fs. 88 se presentó el memorial de fs. 91 donde se adjunta la nota o certificación Nº DTCC-1346/518/2009 de 23 de diciembre de 2009, dirigida a la autoridad jurisdiccional y que no fue observada por la otra parte, prueba que es corroborada con las literales de fs. 60 y 61.
Señalo además que en cuanto a las pruebas de fs. 53 al 57 que hace referencia como base de fundamentación del cuestionado Auto de Vista, dichas pruebas habrían sido observadas por su parte en su debida oportunidad, conforme consta el memorial de fs. 64 del expediente y que las mismas no son documentos serios porque no existen las constancias de recepción, por lo que no habrían sido presentadas legalmente como corresponde, porque todo informe tiene que tener el sello y fecha de recepción, hecho que no hubiere ocurrido en el presente caso, siendo pruebas insuficientes y menos pueden servir como base de análisis para pretender justificar un fallo, desechando las pruebas de fs. 1, 2, 60, 61 y 90, así como los reiterados memoriales de cumplimiento de orden judicial, cursante a fs. 85 y 87, sin embargo el Tribunal de Alzada realizó su análisis y fundamentos sobre la base de pruebas de cargo observadas y que no cumplen con las previsiones de ley, como es la constancia de recepción.
Acusó también que el Auto de Vista en su parte pertinente estableció solamente el adeudo de sueldos devengados de 1 mes y 17 días sin señalar cuales son las pruebas que demuestran dicha afirmación, porque la primacía de la realidad establecida como principio laboral, demuestran todo lo contrario; es decir, las pruebas contundentes de fs. 60, 61 y 90 demuestran que la actora no trabajó los meses de enero y febrero de 2009, lo contrario significa forzar un análisis para pretender justificar el Auto de Vista, como ha ocurrido en el presenté caso, hecho que demuestra que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el "Tribunal ad quem" (sic) case el Auto de Vista Nº 085/2012-SSA-I de fecha 30 de marzo de 2012 cursante a fs. 242-243 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 11-13, sea de acuerdo a ley..
CONSIDERANDO II:Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente olvida en su petitorio que el recurso de casación debe ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia y no por el Tribunal de Alzada como lo plantea, siendo que la tarea del Tribunal de segunda instancia es remitir el recurso en cuanto a que se cumplan las formalidades señaladas por ley, además que no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista. Sin embargo a ello, este alto Tribunal, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
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