Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 554/ 2013
Sucre: 4 de noviembre 2013
Expediente: LP- 85 – 13 – S
Partes: Armando Melitón Brito Jiménez y Gastón Armando Brito Miserocchi c/
Aldo José Leandro (Leonardo) Blanco Miserocchi
Proceso: División y partición de herencia
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 399 y vlta. interpuesto por Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 111/2013 del 29 de abril de 2013 de fs. 394 a 395 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de herencia seguido por Armando Melitón Brito Jiménez y Gastón Armando Brito Miserocchi, contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 401 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 402; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Armando Melitón Brito Jiménez y Gastón Armando Brito Miserocchi, por memorial de fs. 12 y13 de 28 de abril de 2009 interponen demanda ordinaria de división y partición de herencia contra Aldo José “Leonardo” Blanco Miserocchi, (se aclara que el nombre correcto del demandando es Aldo José Leandro y no “Leonardo” como se consiga en la demanda); los actores indican que ante el fallecimiento de Carmen Gema Gabriela Miserocchi, en su condición de esposo e hijo respectivamente de la indicada persona, se declararon herederos en agosto del 2007 y que el primero de los nombrados durante su matrimonio con la prenombrada, adquirió una casa ubicada en calle J.E. Guerra Nº 2979 de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz de una superficie de 223.54 mts2. y que el 50% de dicho inmueble le corresponde por derecho ganancial y el otro 50% constituye el acervo hereditario del cual les correspondería a cada uno un tercio (1/3) conforme al art. 1103 del Código Civil, aclarando que el demandado es hijo únicamente de su nombrada esposa fallecida y que se encontraría ocupando dicho inmueble desde antes de su fallecimiento, quien no acepta llegar a ningún acuerdo para su división voluntaria. En bases a esos antecedentes y al amparo de los arts. 1103, 1233 del Código Civil y 671 y 678 del Código de Procedimiento Civil interpone la indicada demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia y luego de una nulidad decretada por el Tribunal de alzada, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución 115/2012 del 29 de octubre de 2012 cursante de fs. 369 a 371 y vlta., por segunda vez declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y en vía de complementación mediante Auto de 27 de noviembre de 2012 de fs. 374 vlta. dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta y remate del bien inmueble objeto de litis y el producto del 50% corresponda al demandante Armando Melitón Brito Jiménez y el otro 50% sea dividido entre los demandantes y el demando.
En Apelación la referida Sentencia, interpuesto por el demandado de fs. 377 a 379, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 111/2013 del 29 de abril de 2013 de fs. 394 a 395 y vlta., confirma la Sentencia Apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, el demandado Aldo José Leandro Blanco Miserocchi, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
En los antecedentes de su recurso hace referencia que únicamente correspondía dividir y partir el bien hereditario entre su persona y su hermano Gastón Armando Brito Miserocchi y que el codemandante Armando Melitón Brito Jiménez estaría excluido de la sucesión hereditaria por haber adecuado su conducta a lo dispuesto en el art. 1107 num. 3) del Código Civil.
Con relación a la Resolución recurrida, acusa la infracción de los arts. 1233 del Código Civil y 671 de su Procedimiento indicando que existen otros bienes hereditarios, señalando entre estos a dos lotes de terreno de 215,60 y 300 mts2. y un nicho Cementerio Jardín los cuales se encontrarían bajo el goce y posesión del codemandante y que no habrían sido tomados en cuenta en la demanda.
Indica también que el Tribunal de Alzada basó su determinación en dos aspectos: 1) Que su persona no demostró la existencia de otros bienes menos la procedencia de su división, y 2) Que no es aplicable al caso presente el art. 671 del Código de Procedimiento Civil; indica que esas dos afirmaciones no sería evidente ya que en obrados se encontraría demostrado con certificaciones de Derechos Reales la existencia de otros bienes y que su título sucesorio le otorga la facultad de pedir la división y partición en cualquier momento siendo imprescriptible ese derecho.
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